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STP2325-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2325-2014 Radicación n° 71896 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO en contra del Senador de la República CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Omar David García Sarmiento manifestó que el 5 de noviembre de 2013 elevó una solicitud al H. Senador de la República Carlos Eduardo Enríquez Maya, a fin que realzara una serie de actuaciones tendientes a resolver unas inconformidades contractuales con una entidad financiera, sin obtener respuesta alguna, motivo suficiente para acudir al presente tramite constitucional.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se de respuesta a su petición adiada a 5 de noviembre de 2013. III. INFORME DEL ACCIONADO El Senador de la República CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, se pronunció, indicando que el Congreso de la República no tiene competencia para adelantar investigaciones por supuestos hechos irregulares de una entidad financiera, dado que esa Corporación se limitaba a expedir leyes, reformar la constitución y ejercer control político sobre la administración, de ahí que las mismas debían adelantarlas otras autoridades, tales como la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación; de otro lado, aseguró que no era viable atender la solicitud del demandante, dirigida a promover una moción de censura contra el Superintendente Financiero, toda vez que dicha figura solo procede cuando es promovida por la décima parte de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición, luego de advertir que si bien el accionado informó durante el tramite de esta acción las razones por las cuales no es viable lo pretendido por el actor, no acreditó haber dado esa u otra respuesta al mismo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionado confuta la decisión de primer grado, bajo los mismos argumentos, señalados durante el traslado de este accionamiento constitucional. Adicionalmente, indica que dio respuesta en la misma oportunidad en que contestó la demanda de tutela y luego de insistir en las razones por las cuales no es dable atender lo pretendido por el actor, asegura que remitió una misiva al libelista suministrando la información sobre el asunto que se examina.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Considera el demandante afectado su derecho de petición al no haber recibido oportuna respuesta, por parte del Senador demandado, a los requerimientos que le ha efectuado por escrito adiado a 5 de noviembre de 2013, tendientes a obtener, entre otras solicitudes, la apertura de una investigación contra las entidades Davivienda S.A., Seguros Bolívar y la Superintendencia Financiera de Colombia, que la primera de las enunciadas deje de vender seguros de manera engañosa y que se adelante una moción de censura contra el Superintendente Financiero.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un tramite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia CCT-069/97, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del demandado, al escrito que el año pasado le dirigió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia confutada, tuteló el derecho fundamental de petición, luego de concluir que el accionado, si bien informó durante el tramite de esta acción, las razones por las cuales no es viable lo pretendido en dicha petición, lo cierto es que no acreditó haber dado esa u otra respuesta al actor.

En este orden de ideas para esta Sala, razón le asiste al a quo al otorgar el presente amparo, pues nótese que en efecto el accionado no suministró una contestación a la petición en la oportunidad que corresponde, sino que, además, de manera equivocada, considera que dentro de este accionamiento al momento de referirse a los hechos de la demanda y explicar las que a su juicio son las razones por las cuales no es viable lo pretendido por el actor, ha dejado de afectar o vulnerar la plurimencionada garantía. Pierde de vista el actor que, independientemente del carácter positivo o negativo de la respuesta, lo realmente importantes es que ella exista y de cara al peticionario, es decir, recibida efectivamente por éste de manera oportuna, y con las demás características antes referidas, ello es, clara, precisa y de fondo.

En ese orden de glosa, las razones por las que considera el demandado no es competente para adelantar las investigaciones deprecadas por el libelista, y las restantes explicaciones sobre la improcedencia de lo pedido por el mismo, no son lo realmente importante para demostrar que no se vulneró el derecho de petición de GARCÍA SARMIENTO, pues lo conducente era allegar la correspondiente acreditación de la contestación brindada.

Ahora bien, el recurrente asegura que esa respuesta existió y esta Sala observa, en efecto, anexa al escrito impugnaticio, una misiva dirigida al accionante, sin embargo, esta tiene fecha del 24 de enero de 2014 y con constancia de envío a través de la empresa de mensajería 4/72, del día 27 de este mismo mes y año; así mismo, tenemos que el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedió el amparo, fue proferido el 14 de enero hogaño. Lo anterior, significa, que tal respuesta solo se produjo, si se tiene en cuenta la primera fecha, 10 días después de la orden de tutela.

En virtud de lo anterior, es claro que no existe un hecho superado, pues adicionalmente a lo antes indicado, para esta Corporación no cabe duda que la presente alzada no es una oportunidad para atender elementos y aspectos que no fueron debatidos durante el debate inicial, ello sería desnaturalizar el instituto de la segunda instancia. No obstante, tal respuesta, abiertamente inoportuna, podrá ser advertida en un eventual trámite de incidente de desacato.

Corolario de lo antedicho, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5