CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2324-2014 Radicación n° 71821 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CIRO OCHOA ESPITIA, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: CIRO OCHOA ESPITIA interpone acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja, por la presunta vulneración del derecho a un debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia. Manifiesta que en el mes de noviembre de 1998 se dedicó a la administración de bienes inmuebles en la ciudad de Tunja con el señor MARCOS ONOFRE FONSECA PACHECO y la Inmobiliaria Pozo.
Expone que a partir del año 2003 en adelante algunos arrendatarios entraron en mora en el pago de cánones y servicios públicos domiciliarios, en razón de lo cual MARCOS FONSECA le solicitó la devolución de los inmuebles y de los cánones de arrendamiento, pero, como esos dineros estaban siendo cobrados en procesos ejecutivos, le hizo cesión de dichos procesos y de los contratos de arrendamiento que existían en ese momento.
Afirma que por estos hechos, MARCOS FONSECA presentó denuncia en su contra por el delito de abuso de confianza, determinando la cuantía $27.000.000, proceso fallado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Sostiene que en ese proceso mediante providencia del 17 de noviembre de de 2006 la Fiscalía Quinta Local, sin motivación alguna, determina que la conducta que debe ser investigada es la de hurto agravado y no la de abuso de confianza, desconociendo la relación de tipo comercial existente.
Manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja, con fecha 19 de diciembre de 2012, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja y en su lugar lo condenó sin tener en cuenta que la perito investigadora no acudió a los despachos judiciales donde se adelantaban los procesos ejecutivos y que tampoco acudió a la fuente o registro de los libros de la INMOBILIARIA POZO DONATO, considerando que la Fiscalía abusó de una posición dominante y utilizó un dictamen pericial parcializado.
Considera que existe una violación al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia y los hechos constitutivos de una vía de hecho con la actuación de la Fiscalía y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión al revocar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el tipo de relación comercial y las pruebas arrimadas al proceso, así como que faltó averiguar en los despachos judiciales por parte de la investigadora del caso.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se revoque la sentencia de condena en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja. El titular de ese despacho se pronunció indicando cual fue el trámite que se adelantó dentro del proceso penal que se siguió contra el hoy actor, refiriendo que el día 21 de junio de 2012 dictó la correspondiente sentencia de primera instancia, la cual anexa a su respuesta y, concluye, que no observa vulneración de derecho fundamental alguno. 2.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. Afirmó que el extinto Juzgado de descongestión vinculado a esa dependencia dictó sentencia de segunda instancia adiada 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al procesado a 36 meses de prisión, devolviendo la totalidad del expediente al despacho de origen. 3.
Abogado MANUEL ORLANDO CETINA. En su calidad de defensor del procesado, hoy actor, manifestó dar fe de los hechos que éste relató, compartiendo la petición del mismo, pues, a su juicio, le asiste la razón. 4. Procuraduría 173 Judicial II Penal de Tunja. Aseguró, básicamente, que en el proceso penal que da lugar a este accionamiento no se vulneraron los derechos fundamentales del encartado, además, si el actor no se encontraba de acuerdo con la decisión de condena en su contra, pudo interponer el recurso extraordinario de casación y no esta acción de tutela, entre otras cosas, casi un año después. Por lo anterior hace referencia al carácter subsidiario y excepcional de este instrumento constitucional y concluye en su improcedencia. 5.
Fiscalía Local 34 de Tunja. Luego de informar las actuaciones desarrolladas por ese ente investigador durante la fase de instrucción, concluyó que en este caso no esta llamado a prosperar el amparo, pues no existió violación del debido proceso ni de ningún otro derecho fundamental. 6. Personería Municipal de Tunja. Para esta entidad las actuaciones adelantadas en el proceso penal contra el accionante se encuentran ajustadas a derecho, y, adicionalmente, expone, la sentencia confutada fue dictada hace más de un año y solo hasta este momento se interpuso la demanda de tutela, por lo que, considera, no es dable otorgar dicha protección. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, dado el carácter residual y subsidiario de dicho instrumento.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado, bajo los mismos argumentos, señalados en libelo de la demanda de tutela, es decir, dejando entrever su malestar con la sentencia condenatoria interpuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, la cual a su juicio se constituye en una vía de hecho. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, adelantado por parte de la autoridad judicial demandada en contra del hoy accionante, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber sido condenado.
Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.
Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la sentencia con la cual culminó el proceso penal cuestionado por el actor fue emitida el 19 de diciembre de 2012; 2. Que tan sólo hasta el mes de diciembre de 2013 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria que puso fin al proceso penal censurado en el libelo de tutela (diciembre de 2012), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran al presente amparo casi un (1) año después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de OCHOA ESPITIA son definitivamente tardías. Adicionalmente, y a fin de aunar en razones por las cuales es evidente la improcedencia de esta herramienta constitucional, esta Sala debe manifestar lo siguiente: Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» (CC T-332/06).
Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Así las cosas, queda claro para esta Sala, que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante, en condición de procesado o través de su defensor, en el proceso penal que dio lugar a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad de concurrir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tunja, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Corolario de lo antedicho, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 PAGE 14