CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2322-2014 Radicación n° 71793 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión y el investigador del CTI CRISTHIAN FERNANDO ORTIZ MURCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que el 18 de noviembre de 2013 presentó escrito ante la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en el que denunció dilaciones y dio a conocer supuestos intentos de constreñimiento por parte de la Fiscal 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y del investigador Cristhian Fernando Ortiz Murcia. Así mismo, solicitó el cambio de la Fiscal y la desestimación de 25 pruebas ordenadas y practicadas por la policía judicial, pues en su criterio carecen de objetividad probatoria.
No obstante, hasta la fecha su solicitud no ha sido resuelta. II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene a la parte accionada responder su petición adiada 18 de noviembre de 2013. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Se pronunció a través de la encargada de esa dependencia, indicando que en la Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, se adelanta la noticia criminal No. 540016000727201200035 en la que ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ ostenta la calidad de denunciante y victima.
Manifestó que esa oficina no es la competente para resolver la solicitud de cambio de fiscal, pues la función de reasignar noticias criminales corresponde al Fiscal General de la Nación, y que de conformidad con el articulo 46 del CPP, no resulta aplicable el cambio de radiación, toda vez que el actor no ha manifestado inconformidad en el desarrollo de la actuación. 2.
Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Afirmó que a su despacho le fue asignada denuncia presentada el 12 de marzo de 2012 por ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ. Señaló que el 22 de mayo de 2012, en virtud de las órdenes emanadas por la Fiscalía, fue designado como investigador Cristhian Fernando Ortiz Murcia, quien, en desarrollo de sus funciones, libró reiteradas citaciones para que el hoy accionante compareciera a rendir entrevista, sin embargo éste no asistió. Anotó que dispuso la remisión del actor al Instituto de Medicina Legal para la práctica del examen médico forense, con el fin de adelantar el trámite requerido para establecer la procedencia o no de la inclusión al programa de protección a victimas y testigos.
Agregó que los elementos materiales probatorios dentro de la actuación fueron obtenidos en legal forma, por lo que precisó que son pruebas pertinentes, conducentes y útiles y que escapa de su competencia el cambio de Fiscal. 3. Investigador del C.T.I. CRISTHIAN FERNANDO ORTIZ MURCIA. Dio cuenta de las órdenes de policía judicial que recibió de la Fiscal 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y los inconvenientes, ya reseñados, para recepcionar la entrevista del señor ORLANDO PENAGOS GONZÁLEZ.
Aseguró que el día 5 de septiembre de 2012, sorpresivamente, se presentó el actor y amplió su denuncia, y que el día 23 de septiembre de 2013 fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de un examen médico forense. Finalmente, sostuvo que los elementos probatorios allegados a la indagación y la información obtenida, revisten de validez, pues fueron recaudados dentro de los parámetros legales.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que ordenó a la Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y la Jefe de esa misma Unidad Nacional, dar respuesta, en el termino de 48 horas, a la petición del actor calendada 18 de noviembre de 2013.
V. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Confuta la decisión de primer grado, bajo el argumento, que lo único que esa delegada realizó es su función investigativa y que en su carpeta no reposa ningún derecho de petición. Sostiene que, al parecer, el motivo de disgusto del accionante, son las respuestas que se han obtenido en ocasión a las indagaciones adelantadas en torno a las afirmaciones de su denuncia. Arguye que no se han vulnerado los derechos fundamentales del libelista, y que éste solo persigue el cambio de fiscal y de investigador, para así torpedear la instrucción que ha resultado contraria a su denuncia. Finalmente, afirma que no existe ninguna causal para declararse impedida y que su cambio es de competencia del señor Fiscal General de la Nación. 2.
Investigador del C.T.I. CRISTHIAN FERNANDO ORTIZ MURCIA. Censura la decisión del Tribunal manifestando que de la respuesta dada al Magistrado Ponente de la misma, se observa que ha cumplido con la práctica de pruebas ordenadas por la Fiscal Novena Especializada y que no ha recibido ningún derecho de petición en su oficina. Asegura que no es competente para ordenar el cambio del fiscal, ni el suyo, y que no entiende de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Considera el demandante cercenado sus derechos fundamentales, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la autoridad demandada, a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener el cambio del Fiscal y la desestimación de 25 pruebas ordenadas por el Fiscal que adelanta la investigación donde éste funge como denunciante y victima.
De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Actualmente se está adelantando, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, en la Fiscalía 9° Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, una actuación penal donde, insiste la Sala, el hoy accionante aparece como denunciante y victima, proceso que se encuentra en etapa de indagación. Ahora bien, es preciso señalar que con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta; empero, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
En este orden de glosas, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del tutelante se funda en su aspiración de cambio de Fiscal y sobre la exclusión de unos elementos de prueba, vinculados al proceso que se sigue. Pues bien, así las cosas y tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte esta Sala, supuestamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los mismos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión de resolver sobre el futuro de unos elementos materiales probatorios, en cuanto a que sean o no desestimados, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de indagación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual lleva aparejada la improcedencia de este mecanismo constitucional.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en punto a la petición de cambio de fiscal, igualmente se encuadra dentro de un acto de postulación, y concretamente, a la luz del articulo 63 de la Ley 906 de 2004 que se refiere, entre otras cosas, a la recusación, pues lo que finalmente promueve el actor es apartar de la actuación a quien hoy adelanta la investigación como ente acusador, dadas las situaciones que, arguye, son dilatorias del proceso y son atribuibles a dicho funcionario.
Sin embargo, y a pesar de lo adverado sobre la improcedencia de este instrumento en este tipo de asuntos, tal y como lo advirtió el a quo, en el caso sub examine se registra un hecho atentatorio del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que el actor ya activó dicho trámite aunque de manera elemental, y no embargante, ningún impulso ha recibido ese acto de postulación. Bajo tal derrotero, le corresponde a la Fiscalía imprimir el procedimiento establecido en el artículo 63 del CPP, y no asumir esa actitud pasiva y omisiva que desde luego atenta contra las reseñadas garantías fundamentales del accionante.
Corolario de lo antedicho, esta Colegiatura confirmará la providencia confutada, pero modificándola, en el entendido que en el término de 48 horas contados a partir de la comunicación que así se lo haga saber a la entidad accionada, se deberá resolver la solicitud de cambio de fiscal a la luz del plurimencionado marbete 63 del código de ritos y actuaciones penales, y no, simplemente, darle una respuesta sobre la petición que dio origen a este accionamiento.
Ahora bien, esta Sala debe indicar que pese a existir en el expediente constancia que acredita una respuesta rendida por la autoridad demandada al actor, no es dable concluir que existe un hecho superado, pues además de lo adverado en líneas atrás, frente a la modificación de la orden de tutela, es clara la postura de esta Corporación en cuanto al respecto del trámite de un recurso de alzada y la imposibilidad de acudir a elementos probatorios y situaciones que no fueron atendidos y mucho menos debatidos en primera instancia, tal y como ocurre en el caso de marras, máxime, si se tiene en cuenta, que dicha respuesta, calendada 25 de enero hogaño y visible a folios 79 al 80 del encuadernamiento, es resultado de la decisión de tutela que se revisa.
Finalmente, y de cara a la impugnación propuesta por el investigador del C.T.I. CRISTHIAN FERNANDO ORTIZ MURCIA, resulta palmario que si bien este, en primer grado, fue vinculado al accionamiento, lo cierto es que la decisión no lo vincula de manera alguna, razón por la cual carece de legitimidad para interponer dicho recurso, y en tal virtud esta Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento adicional sobre los argumentos por él expuestos al sustentar dicha alzada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero modificándolo, en el entendido que en el término de 48 horas contados a partir de la comunicación que así se lo haga saber a la entidad accionada, se deberá resolver la solicitud de cambio de fiscal a la luz del plurimencionado marbete 63 del código de ritos y actuaciones penales, y no, simplemente, darle una respuesta sobre la petición que dio origen a este accionamiento.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la impugnación del investigador del C.T.I. CRISTHIAN FERNANDO ORTIZ MURCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12