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STP2320-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.101 Ricardo Emiro Galvis Manosalva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2320-2015 Radicación No.: 78.101 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, ex fiscal especializado de la ciudad de Cúcuta, acude a la vía constitucional en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de los argumentos que a continuación se exponen: Indica el actor que la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ante dicho órgano colegiado, dentro del proceso con radicación No. 54-001-6001-131-2013-002816, adelanta investigación penal en su contra, como presunto autor responsable de los injustos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y prevaricato por acción, reatos por virtud de los cuales, el 3 de diciembre de 2014, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Afirma que, para dicho propósito, el representante del ente investigador presentó, bajo el título de soporte de otras actuaciones ilegales del ex funcionario, copia del proceso No. 54001-6000-727-2014-0007, en el cual funge como denunciante y víctima del delito de extorsión, el señor GUILLERMO GUTIÉRREZ, Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.

Sin embargo, inconforme con la decisión restrictiva de su derecho a la libertad, el encartado interpuso recurso de apelación, mismo que, por reparto le fue asignado al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA. Ante dicha situación, esgrime el libelista que, como era lo propio, este despacho judicial, mediante auto de 4 de diciembre siguiente se declaró impedido para conocer la impugnación en cita y dispuso remitir el proceso al JUZGADO PRIMERO homólogo de la misma ciudad, que le seguía en turno y no aceptó la manifestación de impedimento realizada por su homólogo.

De esta manera, las diligencias arribaron a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, Colegiatura que, en interlocutorio de fecha 18 de diciembre de 2014, declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el expediente al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA para que continuara con el trámite procesal correspondiente. No empece lo anterior, notificado de tal determinación adversa a sus intereses, el 2 de enero de 2015, radicó memorial de recusación al mentado Juez Sexto, actuación que, de la misma manera fue despachada desfavorablemente por la Corporación denotada, mediante providencia de 26 del mismo mes y año, y, significó entonces, que el juzgado censurado procediera a fijar audiencia de lectura de fallo -apelación-, para el 16 de febrero de 2015.

En este orden de ideas, considera el memorialista que las decisiones calendadas 18 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015, dictadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, constituyen vías de hecho violatorias del derecho al debido proceso y de la garantía del juez imparcial que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.

Por consiguiente, solicita que se conceda el amparo constitucional invocado, y en consecuencia: (…) se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL tome una decisión de acuerdo con los elementos materiales probatorios se (sic) encuentran dentro del expediente, y conforme a los criterios de ponderación constitucional y tratados internacionales en materia penal, dentro del proceso radicado: 54 001 6001 131 2013 002816 00.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, los JUZGADOS SEXTO y PRIMERO PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la misma ciudad, las FISCALÍAS TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y DÉCIMA ESPECIALIZADA, y la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE CÚCUTA. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA remitió copia de la providencia dictada el 26 de enero de 2015, mediante la cual se declaró infundada la recusación impetrada por el aquí accionante, en contra del Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.

De igual forma, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, hizo lo propio, remitiendo copia del proveído adiado 9 de diciembre de 2014, a través del cual resolvió no aceptar la manifestación de impedimento realizada por el mentado juez sexto, para conocer del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, misma en virtud de la cual, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de GALVIS MANOSALVA. 3.

Por su parte, la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, informó que, en efecto, tal despacho fiscal adelanta investigación penal en contra de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA, actuación por virtud de la cual, formulada la imputación, solicitó ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Lo anterior, según sus palabras, atendiendo a la necesidad de «evitar la continuidad de la actividad delictiva en la que veía incurriendo el Doctor RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA en su condición de Fiscal Tercero Especializado (…)». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA.

En primer término, la Sala recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Como se anotó en precedencia, constituye presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre cuál es la vía de hecho que se configura a través de la providencia judicial censurada, acreditando, de forma irrefutable, que la misma sólo está envuelta en un manto de legalidad, más en el fondo no es otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de amparo deje sin efectos las decisiones de 18 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015 mediante las cuales el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, declaró infundados tanto el impedimento manifestado por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, como la recusación planteada en contra de éste, para en su lugar, disponer que tal funcionario judicial sí debe ser separado del conocimiento de la actuación con radicación 54 001 6001 131 2013 002816, misma en la cual, se recuerda, debe resolver lo pertinente al recurso de apelación incoado contra la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Cúcuta, el cual, en diligencia de 3 de diciembre de 2014, impuso en contra de GALVIS MANOSALVA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Pedimento que, sin lugar a dudas, desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que los sujetos procesales vencidos en juicio, puedan tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, véase cómo, en el marco de una decisión razonable y ajustada a las normas legales, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en sus pronunciamientos censurados, ha dejado claro que no existe ninguna circunstancia que comprometa la imparcialidad del JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, para asumir el conocimiento de dicha alzada, pues, los hechos que sustentaron la denuncia penal por él incoada en contra de GALVIS MANOSALVA por el reato de extorsión, difieren totalmente del acontecer delictivo, por el cual, en el proceso No. 2013 002816, se le formuló imputación al citado encartado y se le impuso una medida preventiva restrictiva de la libertad.

Al respecto, el órgano colegiado accionado, mediante auto de 18 de diciembre de 2014, declaró infundado el impedimento deprecado por el citado funcionario judicial, bajo las siguientes consideraciones: El hecho de que el Dr. Guillermo Gutiérrez actúe en calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta contra Franklin Barrera Melgarejo, en donde Ricardo Emiro Galvis Manosalva fungió como Fiscal Delegado, no guarda relación directa o indirecta con el presente asunto, puesto que las conductas punibles imputadas a Ricardo Emiro Galvis Manosalva son las de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y prevaricato por acción, y en los hechos jurídicamente relevantes no se menciona el proceso penal que se adelanta contra Franklin Barrera Melgarejo.

En igual sentido, el hecho de que el Dr. Guillermo Gutiérrez haya presentado queja contra el Fiscal Ricardo Emiro Galvis Manosalva por su presunta actuación negligente en el proceso penal de Franklin Barrera Melgarejo no genera ningún interés en las resultas del proceso que ahora se adelanta contra Ricardo Emiro Galvis Manosalva, puesto que se escapa de las reglas del impedimento considerar que el Dr. Guillermo Gutiérrez, por el hecho de haber presentado una queja se encuentre impedido, sin que explique el estado del eventual proceso disciplinario, lo que incluso haría improcedente la aceptación del impedimento por una causal diferente.

Afirma el Dr. Guillermo Gutiérrez que entre los documentos que utilizó la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento a Ricardo Emiro Galvis Manosalva se encuentran documentos que refieren al proceso penal que se adelanta en contra de Franklin Barrera Melgarejo, sin embargo tampoco señala específicamente cuáles son los documentos, ni la trascendencia para considerar infundado el argumento.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no hay mérito suficiente para considerar que el Dr. Guillermo Gutiérrez se encuentra inmerso en la causal 1ª de impedimento establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por lo que procederá a declararlo infundado. Ahora bien, en el mismo sentido, con ocasión de la recusación elevada en contra del mismo operador judicial, por parte del abogado defensor del aquí accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal en cita, adujo: (…) para que en efecto se configure la causal 4 del art. 56 del C.P.P., debe el funcionario haber dado una opinión sustancial o de fondo sobre el proceso, y tal como lo señaló el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta en la decisión en la cual resolvió no aceptar la recusación planteada en su contra, si bien el Fiscal al momento de realizar la solicitud de medida de aseguramiento, mencionó que cursa diligencia en la que es víctima del delito de extorsión el Juez aquí recusado, y este manifestó su inconformidad por considerar irregular el actuar del imputado al dejar en libertad al señor Franklin Barrera Melgarejo, ciudadano aprehendido dentro de ilícito de Extorsión del cual fue víctima, ello no quiere decir que el funcionario judicial haya manifestado una opinión sustancial o de fondo sobre la presente actuación, que trata sobre unos hechos diferentes.

(…) Sobre la causal 6º del artículo 56 de la Ley 9906 de 2004, antes reseñada, debe señalarse, que al revisar la presente actuación, claramente se observa, que el presente proceso penal, trata de hechos totalmente diferentes, ventilados dentro de un proceso penal distinto, al ilícito de Extorsión denunciado por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones e Conocimiento de Cúcuta, por consiguiente, ostensiblemente se observa que el Juez recusado, no ha dictado providencia alguna, no es parte, ni ha participado dentro del proceso aquí objeto de estudio, en consecuencia no se encuentra configurada la causal alegada.

De esta manera, para la Sala refulge claro que la demanda constitucional incoada por el abogado de GALVIS MANOSALVA es a todas luces improcedente ya que, además de que no se advierte ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del encartado, lo que pretende el accionante es convertir la vía constitucional en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de RICARDO EMIRO GALVIS MANOSALVA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folios 1 – 16. � Ibíd. Folio 59. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 43 – 44. 18 _1139985127.doc