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STP2320-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2320-2014 Radicación n° 71863 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFREDO CASTILLO ARIZA, frente al fallo proferido el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que estando privado de la libertad en la cárcel “Palo Gordo” de Girón (Santander), por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicho establecimiento, presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dos solicitudes de redención de pena por trabajo que datan del 5 de septiembre de 2012 y 22 de mayo de 2013, agregando que durante el primer semestre del año pasado también envió al Juzgado que vigilaba su condena una petición de redosificación de pena con base en el principio de favorabilidad y otra relacionada con la libertad condicional, sin que a la fecha de radicación del escrito de tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, en atención a que desde el 27 de julio pasado fue trasladado al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad y en consecuencia el expediente se encuentra en dicho Juzgado desde el mes de septiembre de 2013.

Afirma que en tres oportunidades mediante derechos de petición ha solicitado al actual Juzgado Ejecutor se pronuncie sobre sus pedimentos, sin obtener resultado alguno. II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene al Juzgado accionado dar respuesta a sus peticiones; y al Establecimiento Penitenciario de San Gil, tramite los cómputos de trabajo correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2013, junto con los demás documentos exigidos para una posible redención de pena.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil. Se pronunció a través del Asesor Jurídico de esa entidad, indicando que no había lugar a referirse a los hechos expuestos por el accionante, toda vez que sus solicitudes fueron atendidas y remitidas al Juzgado ejecutor. Adveró que no tiene conocimiento sobre la existencia de solicitud de redención de pena de los meses de julio a diciembre de 2013, por parte del accionante. 2.

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. Afirmó que el pasado 8 de noviembre de 2013, ese despacho recibió la totalidad del inventario de procesos a cargo del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, acogiendo en total 1185 expedientes y 534 documentos para anexar a los mismos entre los que se encuentran solicitudes de redención de pena, libertad condicional, sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, entre otras.

Señaló que mediante auto del 13 de enero del año en curso, avocó el conocimiento de la causa seguida contra el accionante, añadiendo que mediante decisiones proferidas el 17 de enero pasado, ese Despacho resolvió las solicitudes de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaría, y/o prisión por vigilancia electrónica, redención de pena por trabajo y redosificación de la misma, proveídos que fueron notificados personalmente al accionante el 20 de enero último.

Arguye que en cuanto a la solicitud de libertad referida por el actor, el 17 de enero de 2014 se ofició al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, para el envío de la documentación requerida y posterior estudio de fondo, por cuanto el actor no la anexó, librando el oficio No. 95, el cual fue recibido por la autoridad carcelaria el 20 de ese mismo mes y año. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que no existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales. V. DE LA IMPUGNACIÓN Confuta el actor la decisión de primer grado, bajo el argumento, de que si bien es cierto le fueron notificadas varias decisiones atinentes a sus solicitudes, éstas no se resolvieron en su totalidad.

Censura la forma como se decidió sobre la redención de pena deprecada, ya que no se tuvieron en cuenta todos los cómputos remitidos por el establecimiento carcelario. Finalmente, asegura, no es cierto que omitiera presentar solicitud al penal sobre la documentación para el estudio de redención de pena, a la que se refiere ese establecimiento durante el traslado de la tutela, por lo que allega memorial en el cual se observa, entre otras aspectos, que si requirió los cómputos para esa finalidad, de los meses de mayo a agosto de 2013 y de aquel a diciembre de ese mismo año. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, el amparo de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa la Sala que el demandante considera cercenados sus derechos fundamentales, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de las autoridades demandadas a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener su libertad condicional, redención de pena y redosificación de la misma. Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, pero a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a actos de postulación propuestos dentro de una actuación procesal en curso.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93) Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, adujo que el pasado 8 de noviembre de 2013, recibió la totalidad del inventario de procesos a cargo del extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, acogiendo en total 1185 expedientes y 534 documentos para anexar a los mismos, entre los que se encuentran solicitudes de redención de pena, libertad condicional, sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, entre otras.

Sin embargo, indicó, que en todo caso, mediante autos calendados el 17 de enero de 2014, resolvió las solicitudes de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaría y por vigilancia electrónica, redención de pena por trabajo y la de redosificación de la misma. De igual manera informó esa agencia judicial, que en providencia del mentado 17 de enero hogaño, dispuso, como quiera que el actor no anexó la documentación necesaria, requerir al establecimiento penitenciario para ello, a fin de resolver su petición de libertad condicional, oficio que fue recibido en el penal el 20 de enero de esta misma anualidad, data en la que además fue notificado personalmente el actor de los decidido en los últimos proveídos.

Acorde con la información suministrada por la autoridad judicial mencionada, no queda duda alguna sobre los actos de postulación que realizó el actor y de los cuales demanda su pronta resolución. Pero, igualmente se aprecia que el día 17 de enero hogaño, el Juzgado ejecutor accionado emitió los pronunciamientos procesales que el demandante echa de menos, tal y como lo muestra la foliatura que fue allegada al presente accionamiento por parte de las autoridades accionadas.

En tal sentido, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder de los entes demandados, a efectos de determinar la viabilidad de la tutela reclamada, de no ser porque se advierte que las situaciones que presuntamente generaban la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día han sido conjuradas por el Juzgado ejecutor, quien tenía bajo su responsabilidad hacerlo, y aunque haya sido con ocasión de este accionamiento, procedió a darle trámite a sus requerimientos, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

(CC T-026 de 1999) Ahora bien, esta Sala debe manifestar que si bien la solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta de manera definitiva, si aparece que se iniciaron las diligencias tendientes a ello, máxime, cuando la razón por la cual no se resolvió junto con las demás pretensiones, obedece, entre otras circunstancias, a que el actor no anexó varios documentos necesarios para su resolución, situación que el demandante no pudo desacreditar, pues en las foliaturas no aparecen anexos o elementos que den cuenta de ese tópico.

Adicionalmente, y en punto a los reparos del recurrente, en cuanto a lo acertado o no de las decisiones que reconoce resolvieron, a su juicio, solo algunas de sus solicitudes, es claro que este mecanismo no está habilitado para ese tipo de censuras, pues el sentenciado tiene a su alcance los recursos ordinarios para que se revisen tales determinaciones.

Aún así, dígase, no fue objeto del debate en primera instancia, por lo tanto esta Colegiatura no hará mayor análisis sobre ese particular. Finalmente, advierte la Sala que frente al reclamo del actor, en cuanto a que solicitó los cómputos para redención de pena ante el establecimiento carcelario accionado, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2013 y de este a diciembre de esa misma anualidad, solo acreditó esta situación en la impugnación, al anexar un escrito con constancia de ese penal y sin fecha, lo cual, desde luego, se convierte en un elemento nuevo que no tiene la potencialidad de modificar la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales, no solo por el carácter extemporáneo de la demostración de este hecho, que valga la pena recordar, a pesar del carácter informal de este mecanismo constitucional, no exime al demandante de dicha obligación de probar así sea mínimamente los supuestos de hecho; sino, porque, adicionalmente, el accionante tiene la oportunidad de realizar en cualquier momento esta petición, máxime, cuando no se avizora un perjuicio irremediable, que obligue a esta Corporación a referirse sobre este punto.

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, dado que se hace inoperante la concesión de amparo, e inocua cualquier orden que al respecto se imparta, debiendo confirmarse, por ello, el fallo de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14