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STP232-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2991

Radicación Nº 89523 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP232-2017 Radicación Nº 89523 Aprobado acta Nº 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA contra el fallo proferido, el 15 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección General de la citada institución. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA acudió a la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social al considerar que fueron conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Para tal efecto señaló que le diagnosticaron “tumor maligno de glándula tiroides” y que su médico tratante expidió órdenes para diversas consultas por medicina especializada, así: “endocrinología”, “cirugía general y de cuello”, “neurología” “cardiología”, “perfusión miocárdiaca en reposo y post- ejercicio” y “otorrinolaringología”; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda, 16 de octubre de 2016, no han sido realizadas a pesar de la prioridad de las mismas a fin de que se le pueda brindar el tratamiento adecuado.

Además, aunque solicitó su programación a través de derecho de petición no se autorizaron con el argumento de que no hay “disponibilidad de agenda”. Por tanto, solicitó conceder el amparo y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorice, programe y practique de manera inmediata las consultas dispuestas por el médico tratante (folios 1ss. c.o.).

II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda el 31 de octubre de 2016 y corrió traslado de ella a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional (folio 28 c. o.). 2. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, indicó que al actor MIGUEL GUEVARA CASTAÑEDA se le asignaron las citas médicas especializadas que requiere, así: (i) neurología y endocrinología para el 9 de noviembre de 2016;

(ii) otorrinolaringología para el 15 de noviembre de 2016; (iii) valoración en cirugía de cabeza y cuello el 17 de noviembre de 2016; y, que para cardiología a efectos de la realización del examen de “prueba ergométrica (test de ejercicio)” por tratarse de un procedimiento que no se realiza en dicho centro médico se remitió a la red externa de la Fundación Cardio Infantil para lo cual se generó orden de servicio ante esta última institución. Acorde con lo anotado concluyó que al actor se le asignaron las citas que requería por lo cual el actuar del Hospital Central de la Policía ha sido el de velar por los derechos e intereses de los pacientes, pues ha cumplido con suficiencia y oportunidad ya que no ha negado en ningún momento la prestación del servicio médico.

Por tanto, solicitó negar la acción por hecho superado (folios 33ss. c. o.). III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó el amparo invocado, para cuyo efecto precisó que se estaba ante un hecho superado en razón que en desarrollo del trámite tutelar las citas y procedimientos médicos solicitados por el accionante se autorizaron y programaron para el mes de noviembre de 2016 y en cuanto al procedimiento de perfusión miocárdiaca podía practicarse en enero de 2017 (folios 45ss. c.o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, en el entendido que se le imponen trabas en la asignación de las citas que requiere a fin de continuar con sus procesos médicos en la medida que le informan que no hay agenda.

Así destacó en relación con el examen de cardiología “perfusión miocárdica en reposo y post ejercicio” y con la cita para la especialidad de otorrinolaringología que frente a ellas el 24 de octubre de 2016 le informaron que “no se cuenta con agenda disponible” o que “no hay contrato con ese especialista”. Igualmente, afirmó que no se ha superado el hecho que vulnera su derecho a la salud, pues en relación a las especialidades atrás referidas no se le ha asignado las citas.

Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar a la accionada que agende las citas y le notifique las mismas (folios 52ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo primero que corresponde evocar es que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le programen citas para las especialidades de cardiología y otorrinolaringología a fin de poder continuar con los procedimientos médicos que le permitan el restablecimiento de la salud, pues para esos efectos se expidieron las ordenes 1608018307, 1608029174, 1608008112 y 1608018220 de 4 y 19 de agosto de 2016 (folios 17ss. c.o.).

El derecho a la salud ha señalado la Corte Constitucional es de carácter fundamental, de manera tal que su afectación conlleva la procedencia de la acción de tutela a fin de garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad (CC. Sentencia T-760/08): “3. El derecho a la salud como derecho fundamental El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el demandante es cotizante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución. Ahora bien, el demandante afirmó en el libelo demandatorio que su médico tratante le ordeno valoraciones y exámenes en diversas especialidades médicas, pero que no le programan las citas por falta de disponibilidad de agenda.

Situación frente a la cual en desarrollo del trámite tutelar la Dirección de Sanidad de la Policía allegó documentación con la que acreditó que ha brindado el servicio médico especializado requerido por el actor, pues fijó citas para los días 9 y 17 de noviembre de 2016 en las especialidades de neurología, endocrinología y cirugía de cabeza y cuello las cuales efectivamente se le comunicaron al accionante y frente a las que ninguna manifestación de inconformidad presentó en el escrito de impugnación (folios 39, 42 y 43 c.o.).

Igualmente, la autoridad accionada informó en lo atinente al servicio de salud en cardiología que se generó orden para la red externa, dado que la “prueba ergometrica (test de ejercicio)” corresponde a estudio que no se realiza por el Hospital Central de la Policía Nacional y que dicha remisión debe ser reclamada por el actor a fin de que trámite la respectiva cita.

Y en cuanto a la especialidad de otorrinolaringología aseguró que se programó cita para el 15 de noviembre de 2016 (folio 34, 40 y 42 c.o.). No obstante, respecto a las citas últimamente enunciadas, contrario a lo afirmado en el fallo, no puede concluirse que se está de cara al fenómeno que en los trámites de amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”.

Tal aseveración obedece a que de la documentación aportada por la entidad accionada, no resulta factible establecer que efectivamente al actor le fueron comunicadas las citas asignadas en las especialidades de cardiología y otorrinolaringología, pues en cuanto a la primera si bien se aduce por el jefe de dicha área que se generó orden de servicio para que el examen denominado “prueba ergometrica (test de ejercicio)” se le practique a través de la red externa, específicamente en la Fundación Cardio Infantil, lo real es que del oficio emitido al respecto no se desprende que esa circunstancia haya sido notificada al paciente ni mucho menos que la orden de remisión se le haya entregado (folio 34 y 40 c.o.).

Similar situación se presenta respecto a la asignación de la cita para la especialidad de otorrinolaringología, pues aunque aparece programada para el 15 de noviembre de 2016 a las 3:00 de la tarde en el Consultorio 116 del Hospital Central de la Policía y se alude que la misma se notificó al paciente a través del abonado telefónico “4261216”, este número telefónico no corresponde a ninguno de los indicados[footnoteRef:1] por el accionante en los diversos documentos que obran en la actuación, de manera tal que no resulta posible colegir que el demandante tuvo conocimiento de la programación de dicha cita, máxime cuando en el escrito de impugnación se ratifica en cuanto a que en las aludidas especialidades médicas no se han dispuesto ni notificado citas (folio 34 y 42 c.o.). [1: Celular 3044659788 y fijó 7513524] De manera tal que atendiendo que desde el 4 y 19 de agosto de 2016 los médicos tratantes de las patologías que aquejan a MIGUEL GUEVARA CASTAÑEDA emitieron las órdenes de interconsulta, de control y de procedimiento-diagnóstico numeradas 1608018307, 1608029174, 1608008112 y 1608018220 para las especialidades de cardiología y otorrinolaringología sin que pasados más de 5 meses la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional haya asignado las citas ni comunicado las mismas al actor, sobreviene lógico colegir que la demora en programarlas pone en riesgo la salud del atrás mencionado.

Por tanto, al considerar que la garantía de los derechos reclamados sólo se materializará cuando el actor tenga efectivo conocimiento del señalamiento de las citas médicas, no queda alternativa distinta a revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social que asisten al actor y, consecuentemente, ordenar al Director del Hospital Central de la Policía Nacional que en el término de cinco (5) días hábiles contabilizados a partir de la notificación del fallo programe las citas y examen que requiere el actor en las especialidades de cardiología y otorrinolaringología, las que deberá informar al actor dejando constancia de ello.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social invocados por MIGUEL GONZALO GUEVARA CASTAÑEDA. 2.

ORDENA R al Director del Hospital Central de la Policía Nacional que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, programe las citas y examen que requiere el actor en las especialidades de cardiología y otorrinolaringología, acorde con las órdenes de interconsulta, de control y de procedimiento-diagnóstico numeradas 1608018307, 1608029174, 1608008112 y 1608018220, debiendo comunicar oportunamente su programación al accionante y dejar constancia de ello. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2