CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP232-2014 Radicación n° 71389 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN JOSÉ CÉSPEDES MONROY, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que mediante sentencia adiada el 12 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, fue condenado a la pena de 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 2. En auto del 17 de septiembre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la redosificación de la sanción solicitada con fundamento en el precedente adoptado por la Sala de Casación Penal en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254, al estimar equivocada la interpretación dada a dicha decisión por cuanto la misma no se hace extensiva a todas las conductas penales y además porque en su caso no se dio aplicación al incremento de la ley 890 de 2004. 3.
Inconforme con la determinación adoptada interpuso recurso de apelación y en providencia del 19 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la confirmó. 4. Céspedes Monroy acude a la acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales comprometidos con las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados y al no tener otra vía, la intervención del juez constitucional se torna evidente, por cuanto el incremento previsto en la ley 890 resulta a todas luces injustificado en los casos del delito de acto sexual con menor de 14 años al prohibirse la aplicación del artículo 351, situación que cambió con la emisión del precitado fallo. 5.
Acorde con lo anterior, pretende el amparo deprecado y en consecuencia se ordene a los accionados concedan la redosificación de la pena impetrada con base en la sentencia 33254 de 2013.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirmó que mediante auto del 17 de septiembre del año anterior negó la petición incoada por el accionante, donde se le indicó que el fallador al momento de tasar la correspondiente sanción partió de la fijada en el artículo “205” del Código Penal, modificado por la ley 1236 de 2008, incrementada de acuerdo con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 211 ídem, sin que se hubiese tenido en cuenta el aumento señalado en la ley 890 de 2004.
Acorde con lo señalado, solicitó la improcedencia del amparo pretendido. 2. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señaló que mediante auto fechado el 19 de noviembre de 2013 impartió confirmación al emitido en primera instancia al hallarlo ajustado a la legalidad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. De una parte debe precisarse que ninguna irregularidad se observa en la decisión adoptada por los accionados que negaron la pretensión de redosificación presentada por el quejoso, toda vez que se según lo aducido en el auto de primera instancia, esta se hacía improcedente por cuanto el incremento establecido en el artículo 890 de 2004 no fue aplicado, por la sencilla razón que para la tasación de la pena el juzgador se basó en la prevista en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 1236 de 2008, que a su vez aumentó en la proporción establecida en el artículo 211 ídem en razón a la causal de agravación deducida.
Así concluyó el a quo: “De ahí que al estar vigente la ley 1236 de 2008 para la fecha en que el hoy condenado cometió los hechos por los que resultó condenado -24 de julio de 2009-, atendiendo al principio de legalidad, se imponía la aplicación de la mencionada normatividad, y por ello la aseveración que hace el peticionario en el sentido que “el aumento de la pena incorporado en el artículo 209 del C.P.. por el art. 5º de la ley 1236 es inaplicable…” porque se torna desproporcionada e irrazonable, resulta equivocado porque está colocando en el mismo plano el incremento general de penas consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y la modificación expresa de la pena consagrada en la ley 1236 de 2008 sobre los artículo del código penal relativos al abuso sexual, cuando se trata de dos leyes de efectos totalmente distintos” Cabe tener presente que contra tal determinación el actor interpuso recurso de apelación, pero al observarla ajustada al ordenamiento vigente, el Tribunal accionado la confirmó, razón más para predicar la improcedencia de la solicitud de amparo 3.2.
De otra parte, si el actor persiste en la indebida aplicación de la normatividad al momento de tasarse la pena dentro del proceso que se siguió en su contra, resulta oportuno indicarle que el estudio del tema debe ventilarlo a través de la acción de revisión al configurarse la causal 7ª. del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por cambio favorable del criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria en punto de la responsabilidad y la punibilidad; de suerte que la tutela se ofrece inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 4.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación es válida. 6. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Juan José Céspedes Monroy.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 53 PAGE 8