CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2317-2015 Radicación n° 78135 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDISSON ARIEL TÁMARA RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1.- El señor EDISSON ARIEL TÁMARA RODRÍGUEZ en el libelo de la acción de amparo mencionó que, una vez se presentó al concurso abierto de méritos para proveer empleos del sistema específico de carrera pertenecientes a la planta global del personal de la Contraloría Departamental del Tolima, identificado con la Convocatoria No. 282 de 2013, concretamente al cargo de Profesional Universitario Grado 2, y superada la etapa de admisión, así como la prueba de conocimientos y de competencias comportamentales, obtuvo en la valoración de antecedentes, que analiza el historial académico y laboral del aspirante, un puntaje total de 24,95. 2.2.- Señaló que, respecto del puntaje anterior, dada su inconformidad con el mismo, presentó reclamación frente a la cual la Universidad de Medellín, como institución contratada para el conocimiento y resolución de la reclamaciones que surjan en desarrollo del proceso de selección dentro de la convocatoria en mención, le informó, respecto de la experiencia acreditada, entre otras cosas que “(…) el folio número 21 no fue valorado debido a que, al tratarse de un cargo como AUXILIAR AD HONOREM, se toma como un requisito para obtener el título profesional y no como experiencia profesional.
Cabe aclarar que la puntuación en el ítem de Experiencia se empieza a puntuar después de descontar el tiempo exigido por el requisito mínimo de experiencia”. 2.3.- Refiere el actor que la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y libertad de escoger profesión u oficio, ya que se otorgó una errada valoración a la experiencia laboral acreditada, toda vez que “(…) en la oportunidad prevista se aporto (sic) el respectivo CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE MATERIAS de fecha 16 de diciembre de 2005, lo que significa que toda experiencia adquirida a partir de esta fecha, se tendrá como EXPERIENCIA PROFESIONAL que es la que se exige como requisitos para el cargo en cuestión (…)”. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, el accionante peticiona a la Sala le sean tutelados sus derechos alegados como vulnerados, y por tanto, se ordene a los entes demandados, revocar la decisión adoptada respecto de la valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria No. 282 de 2013, y en su lugar, se determine que su puntaje corresponde a 35.95.
III.- DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de memorial allegado a la Sala el 21 de enero de los corrientes, dio respuesta a la presente acción de tutela informando que la misma es improcedente, al pretender el actor controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que dieron origen a las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, toda vez que el señor EDISSON ARIEL TÁMARA RODRÍGUEZ cuenta con otros medios de defensa judicial para dicho propósito, consagrados en los Códigos de Procedimiento y Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-451 de 2010.
Aunado a lo anterior indica que en caso de existir un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en el asunto en concreto, el accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa donde podrá solicitar medidas cautelar (sic) y exponer allí sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que una vez revisado nuevamente el caso del demandante en cuanto a la valoración de los antecedentes, se encontró que “La experiencia como Auxiliar Judicial AD-HONOREM, no se valora parea (sic) efectos de certificar la experiencia, por cuanto la ejecución de la misma es una actividad necesaria para la obtención del título académico profesional como Abogado (…)”.
En consecuencia, solicita a la Sala sea declarado improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al accionante. 3.2.- Mediante oficio No. T2-096 del día 15 de junio de 2015, se le comunicó a la Universidad de Medellín de la presente acción de tutela con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado al respecto, razón que no impide a esta Sala resolver el fondo del asunto, teniéndose según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “(…) por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, de acuerdo con el principio de veracidad que gobierna la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N. al señor TÁMARA RODRIGUEZ bajo las consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera: (i) La ineficacia que tendría el ejercicio de las acciones de lo contencioso administrativo por parte del demandante, en relación con la decisión adoptada por las accionadas respecto de la valoración del ítem de experiencia profesional al interior del concurso de méritos para proveer cargos al interior de la Contraloría Departamental del Tolima.
Y, (ii) Desconocieron las accionadas lo normado en el artículo 37, numeral 1º, literal c, del Acuerdo No. 459 de 2013, en el que se consagró lo pertinente a la contemplación de la experiencia profesional de los concursantes, normativa que les permitía tener en cuenta documentación aportada por el señor TÁMARA RODRÍGUEZ, referida a la certificación de terminación de materias expedida por la Universidad Libre el 15 de febrero de 2006 y, especialmente, la constancia de haber laborado, durante 9 meses, como judicante ad-honorem, lapso último que sí era procedente tener en cuenta, toda vez que en la Convocatoria 282 de 2013 de manera diáfana quedó plasmado que ese específico factor se contabilizaría, precisamente, desde la culminación del pensum académico.
Así las cosas, el a-quo ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, proceda a valorar la certificación laboral expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la constancia de terminación y aprobación de materias aportadas por el actor dentro de la Convocatoria No. 282 de 2013.
LA IMPUGNACIÓN Considera el accionante que el amparo constitucional emitido a su favor no lo fue de manera cabal, ya que las entidades demandadas no le están otorgando la puntuación que por experiencia profesional merece como abogado litigante y defensor de oficio, lo cual fue omitido por el juez de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que no es el juez de tutela el competente para entrar a dilucidar la controversia puesta de presente por Edisson Ariel Tamara Rodríguez y que tiene que ver con la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 282 de 2013-, para la provisión de empleos vacantes en la Contraloría Departamental del Tolima. 3.1.
En efecto, la queja propuesta por el tutelante recae en el hecho de no haber recibido la puntuación que, en su criterio, merece en la valoración de la experiencia profesional, respecto de su historial académico y laboral, en la fase de evaluación de antecedentes en el trámite concursal, lo cual no habría sido debidamente reconocido por las accionadas, pese a haber aportado la documentación pertinente y que se ajusta a las directrices diseñadas para el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos para acceder al cargo de Profesional Universitario Grado 2 al cual se inscribió. Frente a esa situación, el señor TAMARA RODRÍGUEZ presentó reclamación donde alegó la equívoca puntuación recibida; sin embargo, para desestimar la pretensión del concursante, la parte accionada, a través de oficio del 19 de diciembre de 2014, puntualizó: (…) revisados nuevamente los documentos enviados por Usted en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano se encuentra que los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13, los cuales corresponde a cursos de inglés, no están relacionados con las funciones al cargo al cual aspira, en consecuencia, según el artículo 37 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013, no generan puntuación. Adicionalmente el Artículo 37 de los Acuerdos 433 a 491 de 2013, de forma taxativa establece: Para efectos de la valoración de la Educación para e Trabajo y Desarrollo Humano, solo se tendrá en cuenta la acreditada durante los últimos diez (10) años, con corte hasta el último día de inscripciones en la convocatoria.” (inciso final de los literales A,B Y C).
De ahí que, las certificaciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano aportadas por los aspirantes en el marco de las Convocatorias Nos. 256 a 314 Contralorías Territoriales, solamente podrán ser tenidas en cuenta hasta el 06 de diciembre de 2013, periodo en el que finalizó la etapa de inscripciones, esto de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Convocatoria (Acuerdos 433 a 491 de 2013).
En consecuencia, el Folio 6, ACTUALIZACIÓN EN DERECHO, no fue valorado debido a que sobrepasa la fecha de corte las mismas. (…) Finalmente, revisados nuevamente los documento enviados por usted en experiencia se encuentra que los folios 14, 16, 17, 18, 19 y 20 fueron valorados siguiendo las especificaciones del Acuerdo que rige la presente Convocatoria.
Por otro lado, el folio numero 21 no fue valorado debido a que, al tratarse de un cargo como AUXILIAR AD HONOREM se toma como un requisito para obtener el título profesional y no como experiencia profesional. Cabe aclarar que la puntuación en el ítem de Experiencia se empieza a puntuar después de descontar el tiempo exigido por el requisito mínimo de experiencia. (…) CONCLUSIÓN Para el caso concreto, una vez revisados los soportes que Usted cargó al Sistema de información del proceso, se tiene que luego de revisada la documentación, su puntuación NO CAMBIA. 3.2.
Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, contrario a la conclusión a la que arribó el a-quo, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el Juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 3.3.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por el quejoso satisficieron los presupuestos de ley en orden a acreditar sus estudios y experiencia laboral, lo que equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, actividad que le corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.
Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende, a través de la acción de tutela, es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace el demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.
En el caso del memorialista, tan sólo le asiste una expectativa en la provisión del cargo al cual aspira y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se ha configurado en su favor ninguna situación que le confiriera alguna prerrogativa en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado y como consecuencia de ello se denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR, por improcedente, la solicitud de amparo presentada por EDISSON ARIEL TAMARA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14