CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2316-2014 Radicación No. 72274 Acta No. 056 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana LILIANA BERRIO POSADA, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LILIANA BERRIO POSADA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra Pensiones de Antioquia, para que fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, por ser constitutivos de salario, desde el 30 de diciembre de 1992, momento a partir del cual se retiró definitivamente del servicio. 2.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 12 de agosto de 2008, resolvió declarar probada la excepción de prescripción. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las súplicas elevadas en su contra. 3.
Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo recurrió y solicitó se revocatoria 4. Al resolver el recurso de apelación referenciado, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009 resolvió confirmarlo. No sin antes señalar que: «…como quiera que la demandante dejó pasar más de doce (12) años entre el reconocimiento y la pensión de jubilación por parte del Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia y la reclamación administrativa la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; la Sala confirmará el fallo objeto de apelación, en tanto se configuró la excepción de mérito denominada ‘prescripción de la acción para reclamar la reliquidación y ajuste pensional’”. 5.
Frente al citado pronunciamiento, el apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre de 2013 no casó la sentencia. 7. Como quiera que LILIANA BERRIO POSADA no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones a través de las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones, acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los fallos objeto de queja, y en su lugar, se ordenara a Pensiones de Antioquia efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LILIANA BERRIO POSADA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral que cursó contra Pensiones de Antioquia y en el que se declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes en la sentencia de la Corte Constitucional C- 590 de 2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine, a primera vista, se advierte que la solicitud de amparo elevada por LILIANA BERRIO POSADA no está llamada a prosperar, porque si bien fue interpuesta en un término razonable, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional, porque cuando lo consideró necesario interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 7.
El hecho que el Cuerpo Decisorio accionado no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de las Altas Cortes y la normatividad que consideró aplicable al caso, le puso de presente a la parte actora, entre otras cosas que: Como quiera que en el presente proceso no se discute que la acción intentada por la demandante desde un principio fue la ordinaria laboral de primera instancia y que el lapso transcurrido entre la fecha en que fue reconocida la pensión a ésta y en la que presentó la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres años, el cargo es manifiestamente infundado. 8.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LILIANA BERRIO POSADA contra Pensiones de Antioquia. 9.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que LILIANA BERRIO POSADA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque LILIANA BERRIO POSADA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haya ordenado reliquidar la pensión de jubilación, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana LILIANA BERRIO POSADA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12