CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2315-2014 Radicación No 72183 Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor JORGE EDUARDO NARANJO ISAZA, en su calidad de represente legal de la sociedad COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que la ciudadana MARGARITA MARÍA MARÍN BRAND a través de apoderado, instauró demanda laboral contra la sociedad COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA y el ciudadano JORGE EDUARDO NARANJO ISAZA, para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 23 de marzo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2009; ii) que operó el fenómeno de la sustitución patronal, iii) que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa y iv) en consecuencia se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto y demás acreencias laborales relacionados al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones compensadas, subsidio de transporte, reajustes, dotación pago de indemnización moratoria, reajuste salarial durante todo la vigencia el contrato, recargo por trabajo supletorio, horas extras, domingos y feriados, indexación y costas del proceso. 2.
Correspondió las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que para efectos de proferir el fallo remitió el proceso al Juzgado Primero Adjunto para ese despacho, que mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, no obstante reconoció a favor de la sociedad la excepción de pago parcial. 3.
Inconformes con el fallo, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada, lo impugnaron, y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2013, lo confirmó, adicionándolo el 30 de julio de 2013 respecto al monto de la indemnización por no consignación de cesantías reclamadas por la señora MARÍN BRAND. 4.
La Sociedad COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA, representada legalmente por el ciudadano JORGE EDUARDO NARANJO ISAZA, a través de apoderada, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa y contradicción, por considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, se sustentaron en una errónea valoración probatoria, e indebida aplicación de la norma sustancial, al respecto precisa: Lo anterior por cuanto señaló que si se declaraban prescritas las prestaciones sociales, sin embargo computó dicho término desde la terminación del contrato de trabajo, esto es desde el 31 de agosto de 2009, como si esta situación o hecho de terminación del contrato fuese causal de interrupción del término de prescripción, decisión que es abiertamente contraria a la ley, ya que la prescripción de la acción se interrumpe con la presentación de la demanda, es decir y para el caso en concreto dicha interrupción opero para el 30 de junio de 2010.
En este orden de ideas tenemos que todas las prestaciones sociales causadas entre el 23 de marzo de 2006 y el 29 de junio de 2007, se encuentran prescritas, pues no operó la interrupción de la prescripción de la acción… Solicita en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar « se proceda a decidir de fondo aplicando en debida forma la norma sustancial en materia de prescripción y se ordene valorar adecuadamente la prueba recaudada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que la accionante no había allegado las decisiones cuestionadas, de modo que era imposible amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración efectiva de lesión o amenaza.
IMPUGNACIÓN: COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA a través de apoderada, recurrió la decisión, advirtiendo que las copias de las sentencias cuestionadas, fueron allegadas al plenario el 13 de diciembre de 2013, por lo que solicita el estudio de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA, representada por JORGE EDUARDO NARANJO ISAZA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2013, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió a las pretensiones laborales de la señora MARGARITA MARÍA MARÍN BRAND. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad y su representante, ofreció respuesta en forma clara y precisa, conforme la normatividad vigente a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, al respecto se lee: 2.1.1.
Sustitución patronal…No obra en el proceso prueba de la celebración de un nuevo contrato de la demandante con la Comercializadora Ferrelec Ltda, como se anuncia en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, carga probatoria de la parte demandada (artículo 177 del CPC); por otro lado, no cabe duda de la respuesta dada por los demandados al hecho sexto de la demanda, la continuidad e identidad del establecimiento de comercio, cuando admite que la sociedad de hecho entre NARANJO ISAZA y GAVIRIA GUENDICA, luego se convirtió en la sociedad denominada COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA, sin que cambiara el giro del negocio.
En síntesis, se da por acreditada la sustitución del empleador, por lo tanto se confirmará este punto. 2.1.2. En cuanto a la condena de cesantías, interés de la cesantía y la condena a vacaciones. En cuanto el tema de las cesantías solo existe la consignación correspondiente al año 2008 en la suma de $43.042, pero no obra en el expediente la consignación de las cesantías de los años 2006, 2007 y el resto del año 2008, como tampoco del 2009, el hecho de que se hubiera negado indefinidamente sobre el pago de estas prestaciones sociales (art.177 CPC), le imponía la carga a los demandados de demostrar la consignación de la cesantías como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de la misma manera tampoco es válido el ataque por los intereses de cesantías y las vacaciones, al no obrar en el proceso del pago de éstos. 2.1.3.
La indexación de las prestaciones sociales y los intereses…no le asiste razón al demandado, ya que el actor en la pretensión décima cuarta, lo solicita de manera genérica y en lo relacionado con lo segundo se equivoca el apoderado judicial al pretender establecer la misma naturaleza de los intereses a la cesantía con la indexación, el primero está establecido por disposición legal, ley 52 de 1975, articulo 1º, los cuales se causan y pagan más tardar el 31 de enero de cada año, con base en el saldo de cesantías, en síntesis es un derecho preestablecido por el legislador en beneficio del trabajador; la indexación, tiene como objeto restablece el valor del dinero, por la pérdida del mismo por el transcurso del tiempo. 2.1.4. …en lo relacionado con la indemnización por despido injusto… es necesario señalar que al examinarse el folio 88 donde reposa la tercera audiencia de trámite se observa que en efecto el a quo declaró confesa la demandante, a su tener señala “el despacho procederá a la declaratoria de confesa, en los términos del artículo 210, inciso 2º del CPC, presunción que se deducirá de los hechos susceptibles de confesión y las excepciones propuestas”, como se puede observar, la declaración fue abstracta y no se sujetó a establecer en forma concreta que hechos son los que se presumen, legitimando con esto la violación a la legítima defensa, ya que no permite conocer sobre que hechos recayó correctamente la presunción, por lo tanto no se tendrá en cuenta dicha confesión. Al examinarse el testimonio del señor GABRIEL JAIME GONZÁLEZ ACEVEDO, más específicamente en el envés del folio 88, al preguntársele si tenía conocimiento acerca de la terminación del contrato de trabajo, contestó: “si por dificultades económica en la empresa, a ella le preavisaron fue acompañado con el empalme conmigo, el señor Jorge Eduardo fue el que habló conmigo y me expuso que no tenía recursos para seguirle pagando a la señora Margarita.
El preaviso fue de 30 días”, el presente testigo, es conocedor directo de la terminación del contrato de trabajo, de su dicho contrario a lo afirmado por la parte demandada a la demandante se le dio un preaviso, pero no existe prueba dentro de este proceso que nos conduzca inexorablemente a la existencia de un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo tanto al tenor del artículo 64 del CST, es decir, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sino justa causa comprobada, por parte del empleador, se debe avalar la condena por despido injusto. 2.1.5.
En cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST… le asiste razón a los demandados en cuanto a la tesis de que esta no opera de aplicación automática, sustenta el no pago oportuno atendiendo razones de índole económico, para examinar el presente asunto, se recurre a los parámetros señalados por el máximo Tribunal Superior de Justicia Ordinaria Laboral, para ello no encuentra acreditado en el proceso razones objetivas o jurídicas que hubiera impedido el pago parcial, incluso, no se demostró la tan alegada insolvencia económica, o la dificultad para los pagos laborales de la actora, con fundamento en ello, la Corporación confirmará este punto de la sentencia. 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitían denegar las pretensiones de la COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA y su representante legal, circunstancias que alejan la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Corresponde igualmente destacar que al interior de la actuación laboral, la sociedad, nunca manifestó inconformidad sobre la competencia del funcionario adjunto para emitir la sentencia, en relación con el tema de la inmediación de la prueba, mucho menos impugnó en cuanto a la excepción de prescripción, resultando novedosos los argumentos que ahora se plantean al juez de tutela, desnaturalizando así, la acción de amparo.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la apoderada del accionante COMERCIALIZADORA FERRELEC LTDA, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06 reiterado T-390 y T-813/12 ) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de diciembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14