Tutela de 2ª instancia n.˚ 135785 CUI 76111220400420240003901 Brinson Hoover Bolaños Arango DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2314-2024 Radicación n° 135785 Acta 41. Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga en relación con la decisión proferida el 30 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquel formuló contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su representado Brinson Hoover Bolaños Arango.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El abogado EDGAR ZUÑIGA HORMIGA, creyendo actuar en el presente tramite (sic) como representante judicial de BRINSON HOOVER BOLAÑOS ARANGO, interpuso acción de tutela contra Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en tanto ese extremo no respondió la petición de libertad condicional que elevó el doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)”.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la parte actora. Ello, con fundamento en que, el profesional de derecho presentó la acción de tutela en nombre de su representado en el proceso penal Nº 76111600016520220022200, anexando para tal fin un poder otorgado por Brinson Hoover Bolaños Arango, sin que el mismo se encuentre debidamente suscrito por su poderdante, ni se encuentre debidamente confeccionado para la interposición de la presente acción constitucional.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Edgar Zúñiga Hormiga, quien se limitó a señalar que, “De conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, ante la Sala de Casación Penal - Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, se allegarán los argumentos, relacionados con los factores del disenso”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado o no, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al rechazar la acción de tutela promovida por Edgar Zúñiga Hormiga como apoderado de Brinson Hoover Bolaños Arango, por falta de legitimidad por activa.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que el abogado Edgar Zúñiga Hormiga manifestó actuar como apoderado de Brinson Hoover Bolaños Arango, ciudadano al que representa en la investigación penal con radicado Nº 76111600016520220022200, por lo que, en virtud de tal representación, el 12 de enero de 2024, presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad condicional en favor de su prohijado, sin que el despacho, hasta el momento de la interposición de esta acción de tutela[footnoteRef:1], se hubiera pronunciado al respecto. [1: 24 de enero de 2024.] De lo anterior, se denota que, aun cuando el abogado Edgar Zúñiga Hormiga, cuenta con poder conferido por Brinson Hoover Bolaños Arango, para su representación en todas las instancias a las que hubiese lugar, ha de advertirse, que dicho poder, no se trata de poder especial, sino más bien general, lo cual no convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito.
En ese contexto y, de conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa o se demuestra.
Entonces, razón asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de Brinson Hoover Bolaños Arango, toda vez que, se repite, el profesional del derecho que afirma representar sus intereses, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo que impide verificar la legitimidad por activa y, aún más cuando tampoco se demostró que lo hiciere como agente oficioso, pues no se infiere que su prohijado se encuentre imposibilitado para presentar de manera directa el accionamiento.
Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo indicado en los acápites anteriores, es así, que esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto impugnado, por las razones aquí expuestas. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8