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STP2314-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2314-2014 Radicación No 72153 Aprobado Acta No. 053 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Corporación Autónoma Regional – CAR- de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el 20 de febrero de 2012 el ciudadano GONZALO CRUZ, instauró queja verbal en la Oficina Provincial Tequendama de la CAR, contra ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS, propietario de la Finca Casaloma, Vereda Corama del Municipio de Anolaima, señalando que « realizó una deforestación en su pedio y toma el agua de un nacedero, que pasa por las fincas cercanas para hacer su propio lago, dejando prácticamente sin agua a las demás fincas vecinas». 2.

Con fundamento en lo anterior, el 4 de abril de 2012, funcionarios de la CAR – Cundinamarca, efectuaron visita técnica al predio de propiedad del actor, producto de la cual se emitió el informe técnico No 04 del 31 de julio de 2012 en el que se conceptuó: En la visita técnica realizada al predio denominado “Finca Casaloma”, ubicada en la Vereda Corama del municipio de Anolaima – Cundinamarca, de propiedad del señor ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No 19.104.709 residente en la avenida 15 No 124-29, en la ciudad de Bogotá D.C., se evidenció la afectación a un nacimiento de agua ubicado en la Coordenada Norte =1019379 y Este =959.325, el cual fue alterada su área periférica, mediante la construcción de un reservorio de 18 metros de largo por 10 metros de ancho y 2.0 metros de profundidad, para lo cual fue necesario la tala de un número indeterminado de elementos forestales de las especies Chiraco, Arboloco, entre otros, de acuerdo a la información suministrada por el administrador, la excavación del suelo en la zona de ronda del nacimiento, la zona alterada se encontraba cubierta de vegetación. 3.

Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución No 0220 del 6 de noviembre de 2013, la entidad impuso a ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS, una medida preventiva de suspensión inmediata de actividades de deforestación y excavación del suelo en la zona de ronda en el predio denominado Finca Casaloma, en la vereda Corama, en jurisdicción del municipio de Anolaima – Cundinamarca, así como la medida correccional de sembrar cien (100) elementos vegetales de las especies nativas. 4.

Inconforme con la medidas provisionales, ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que la Corporación Autónoma Regional, i) omitió la notificación o comunicación sobre la iniciación de la actuación administrativa; ii) impuso una medida sancionatoria más no de prevención, en razón de los costos que implica la ejecución y iii) no se le permitió interponer recursos contra la medida provisional.

Solicita en consecuencia se deje sin efecto por violación de la ley sustancial, el procedimiento o actuación administrativa que derivó en la Resolución cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala De Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 2.

Durante el traslado de la acción, se pronunció la doctora LAURA MARCELA OLIER MARTÍNEZ, en su condición de apoderada de la CAR - Cundinamarca, informó que no le asiste razón al accionante, toda vez que las medidas preventivas en materia ambiental son de ejecución inmediata, de obligatorio cumplimiento, y contra las mismas no proceden recursos, conforme lo señalado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, por el cual se reglamente el procedimiento sancionatorio ambiental.

Que igualmente la Corte Constitucional, en sentencias C-595 de 2010 y C-703 de 2010, analizó la constitucionalidad de apartes de la Ley 1333 de 2009, y consideró que las normas que prevén la presunción de la culpa y el dolo en materia ambiental se ajustan a la Carta Política y no vulneran el principio de inocencia, en la medida que lo que pretende es reaccionar ante un riesgo fundado de afectación del medio ambiente sobre el cual se haya alertado, con medidas transitorias, que pueden ser levantadas, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que les dieron origen.

Agregó que el actor cuenta con otros medios de defensa, como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo, además que no existe perjuicio irremediable por no cumplirse las subreglas constitucionales para su configuración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial ya referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo, al advertir que existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto, o propiciar el debate al interior del proceso ambiental, el cual se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN: ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS a través de apoderado, recurrió la decisión atrás referenciada, pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, resuelva lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS a través de apoderado, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, revoque el acto administrativo proferido el 6 de noviembre de 2013, que ordenó la medida provisional de suspensión de actividades de deforestación y excavación del suelo en la zona de ronda en el predio de propiedad del actor denominado Finca Casaloma, en la Vereda Corama, en jurisdicción del municipio de Anolaima – Cundinamarca. 3.

Encuentra la Sala, que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto objeto de estudio, no se vislumbra cómo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, toda vez que la medida provisional que se cuestiona, fue proferida con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, por el cual se reglamente el procedimiento sancionatorio ambiental. 4.

De otra parte, informó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que en la actuación administrativa se encuentra pendiente la practica de pruebas, tales como recepcionar el testimonio del actor y verificar el cumplimiento de las ordenes provisionales, que en el evento de haber desaparecido las causas que las generaron, pueden ser levantadas de oficio. 5.

Entonces: si dentro del proceso sancionatorioa ambiental se encuentra el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que deben ser objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría invadir funciones ajenas al juez de tutela. 6.

A lo anterior, que es suficiente para denegar por improcedente la acción incoada, se suma que ALFONSO SÁNCHEZ CONTRERAS, cuenta con otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que como la queja está dirigida a atacar un trámite administrativo que terminó con la imposición de una medida provisional, si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la pretensiones serán denegadas. 7.

Y es justamente el soporte de tal prédica, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 137 Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo. 8 11