CUI: 68001220400020230090902 Tutela de 2ª instancia nº. 135988 SERGIO MANUEL CARREÑO CARDOZO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2313-2024 Radicación n° 135988 Acta 41. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Subsanada la falencia advertida[footnoteRef:1], se resuelve la impugnación presentada por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante Inpec, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, entre otras determinaciones, amparó el derecho fundamental a la salud de Sergio Manuel Carreño Cardozo, al interior de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:2]. [1: Esta Sala de Decisión, en auto ATP1564-2023, 7 dic. 2023, rad. 134377, decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de octubre de 2023, tras verificar que no notificó el auto admisorio al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., y tampoco vinculó a la IPS Sersalud S. A.] [2: Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S.A., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la IPS Salud Integral y Medicina Laboral S.A.S. – IPS SerSalud, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, y el Hospital Universitario de Santander.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Sergio Manuel Carreño Cardozo indicó que el 29 de mayo de 2023, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adelantar las gestiones necesarias para ser atendido por las especialidades de fisioterapia, “una cita para los hojos (sic) (…) un chequeo general de mi cuerpo”, con fundamento en los quebrantos de salud que le afectan la pierna derecha, ojos y oído izquierdo.
Aseguró ser paciente psiquiátrico, padecer tuberculosis, sordera y haber sido sometido a múltiples operaciones. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la fecha de radicación del referido escrito sin que conozca la postura de la accionada, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que “el servicio de ACH (sic) de La Modelo es pésimo.
Casi todas las cosas que tienen para la recuperación no sirven para nada”. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial resolver su postulación. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga adoptó las siguientes decisiones: i) Declaró improcedente la tutela respecto del derecho de petición, puesto que, previamente a la presentación de la demanda de amparo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ofició a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga para que le brindaran la atención médica requerida al actor, mientras que el referido penal le informó a éste acerca de los servicios de salud recibidos hasta entonces. ii) Concedió el amparo de la prerrogativa a la salud, dado que: “lo perseguido por el accionante Sergio Manuel Carreño Cardozo no era otra que activar los protocolos para el acceso a la prestación de los servicios de salud”, a cargo del Estado, a través de las instituciones respectivas, dada la relación especial de sujeción existente con los privados de la libertad.
Concretamente, manifestó que la vulneración estaba relacionada con la desatención de las órdenes médicas para valoración por ortopedia, prescrita por el galeno tratante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga el “3” (sic) de octubre de 2023, y la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía expedida por el médico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil el 18 de diciembre de 2023, con miras a atender el padecimiento de la pierna derecha que lo aqueja de tiempo atrás. Tras descartar la existencia de un actuar temerario en cabeza del libelista[footnoteRef:3], conforme con el modelo de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad -Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014-, ordenó: [3: Falladas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento (28 de marzo de 2023), Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (3 de mayo de 2023), Trece Administrativo del Circuito (4 de mayo de 2023), Once Administrativo Oral del Circuito (1° de junio de 2023), Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento (22 de agosto de 2023), Sexto Civil del Circuito (23 de octubre de 2023), todos de Bucaramanga.] “Tercero. – Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S.A., y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten conforme sus competencias las gestiones necesarias para la valoración del accionante por la especialidad de ortopedia y la consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, prescritas en citas del 3 (sic) de octubre y 18 de diciembre de 2023, respectivamente.
Cuarto. - Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S.A., y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la admisión de la demanda y, bajo el marco de sus competencias legales, garantizar al actor el tratamiento integral (citas médicas, medicamentos, suministros de insumos, valoraciones, exámenes, hospitalización) y todo lo que requiera para el diagnóstico de radiculopatía conforme el criterio del galeno tratante.”.
Agregó que el amparo no se hacía extensivo a los demás quebrantos de salud mencionados en la solicitud de 29 de mayo de 2023, en tanto el libelista no ha procurado su atención al interior del establecimiento de reclusión. DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec refirió que las órdenes impartidas escapan de su órbita de competencia y de la de los establecimientos a su cargo, dado que lo relacionado con la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad es una función exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante Uspec, y la Fiduciaria Central S. A. Aclaró que la única obligación que recae en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil es la de realizar el desplazamiento del interno al centro de salud correspondiente, una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio.
Por tanto, imperó su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al amparar el derecho fundamental a la salud de Sergio Manuel Carreño Cardozo, tras considerar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, la Uspec, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., y el Inpec, no han garantizado la prestación de los servicios de salud que requiere para atender las patologías que padece.
Para resolver este asunto, se abordará lo relacionado con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; la responsabilidad del Inpec; y, el alcance de las órdenes impartidas en primera instancia. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos.
La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
De acuerdo con lo considerado de tiempo atrás por la Corte Constitucional (CC SU-122/2022, entre otras), mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos[footnoteRef:4], ii) restringidos o limitados[footnoteRef:5], al paso que otros son iii) intocables[footnoteRef:6] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [4: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.
En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.».] [5: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.
En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».] [6: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.
En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.»] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica[footnoteRef:7], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:8], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad. [7: CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras.] [8: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Inpec las funciones administrativas y creó la Uspec como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC».
Conforme lo establece el artículo 15[footnoteRef:9] de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Inpec, la Uspec y los Centros de Reclusión de todo el país. [9: «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».] A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Inpec, la Uspec y, actualmente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S. A., con el cual la Uspec suscribió el contrato de fiducia para la administración y pagos de los recursos por ella dispuestos.
Del caso concreto De acuerdo con la demanda y los informes allegadas durante el trámite constitucional, se estableció que Sergio Manuel Carreño Cardozo promovió acción de tutela para lograr atención médica por los quebrantos de salud que le afectan la pierna derecha, ojos y oído izquierdo. En el fallo de primer grado, únicamente se emitió orden destinada a la atención para la extremidad inferior, dado que, frente a las demás afectaciones, no aparece acreditado que el actor hubiese procurado su revisión al interior del establecimiento de reclusión. Para la fecha de radicación del libelo -17 de octubre de 2023-, el accionante estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga; sin embargo, posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil.
En el primer centro de reclusión, el 13 de octubre de 2023, fue atendido por el servicio de consulta externa especializada en neurocirugía de la IPS E. S. E Hospital Universitario de Santander, con ocasión de la patología radiculopatía que le fue diagnosticada. Su médico tratante[footnoteRef:10] ordenó consulta de primera vez por especialistas en i) dolor y cuidados paliativos y, ii) ortopedia y traumatología. [10: Dr. Sergio Andrés Torres Bayona] A su ingreso al nuevo penal, fue valorado - 18 de diciembre de 2023- y el galeno prescribió manejo por neurología, con sustento en que: “POR REPORTE ENCUENTRADO (sic) EN HISTORIA CLINICA (sic) DE ESTUDIO DE EMG (sic) Y NEUROCONDUCCION (sic) DE LOS MS (sic) INFERIORES COMPATIBLE CON UNA LESION (sic) DE LAS RAICES (sic) L3-L4 IZQUIERDA Y COMPROMISO MUY AVANZADO DE LOS MUSCULOS (sic) DORSIFLEXORES DEL PIE-DEDOS DE PIERNA DERECHA”.
No existe evidencia que las consultas especializadas prescritas al accionante el 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023, hayan sido autorizadas y garantizadas por las autoridades encargadas de la prestación de servicios de salud a la población privada de la libertad. Esa situación llevó al Tribunal a quo a proferir las órdenes que cuestiona el Inpec.
En este contexto, se destaca que, de cara a la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, así como el respeto por la dignidad humana de las personas privadas de la libertad que de ella se deriva, la Sala halla acertada la protección del derecho a la salud del demandante y los mandatos judiciales adoptados en primera instancia para contrarrestar esa vulneración. Las órdenes impartidas deben ser entendidas y acatadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, la Uspec, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, representado y administrado por la Fiduciaria Central S.A., y el Inpec “ bajo el marco de sus competencias legales” y de manera coordinada.
Tratándose del Inpec, como así lo informara el Jefe Oficina Asesora Jurídica de ese Instituto al rendir el informe: “la responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho (SALUD), corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado”.
Esa carga es la que se le exige prestar a la entidad impugnante para garantizar que el aquí accionante sea atendido por las especialidades médicas que requiere, previa expedición y autorización de las órdenes que así lo dispongan, lo que da al traste su solicitud de desvinculación de este asunto. En consecuencia, los mandatos judiciales recurridos no imponen asignación de tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y en el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privado de la libertad a los procedimientos o consultas.
Dinámica que deberá acatarse frente a las prescripciones efectuadas por los médicos tratantes de Sergio Manuel Carreño Cardozo para la atención de la patología radiculopatía. Además de lo señalado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en este asunto oportuno resulta precisar dos aspectos de relevancia y trascendencia para garantizar el restablecimiento del derecho a la salud del actor. i) De acuerdo con el informe rendido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la IPS E. S. E Hospital Universitario de Santander, soportado en la respectiva historia clínica allegada, Sergio Manuel Carreño Cardozo fue atendido allí por el servicio de consulta externa especializada en neurocirugía el 13 de octubre de 2023 y no el día 3 de los mismos mes y año, como lo señaló el Tribunal a quo en el fallo cuestionado. ii) Conforme con esos mismos soportes, se estableció que el médico tratante[footnoteRef:11] ordenó consulta de primera vez por dos especialidades, a saber, i) dolor y cuidados paliativos y, ii) ortopedia y traumatología. Pese a ello, la sentencia de primer grado solo hizo alusión al segundo servicio. [11: Dr. Sergio Andrés Torres Bayona] Luego, en aras de que los mandatos judiciales impartidos en primera instancia sean lo suficientemente claros, en tanto se señaló de manera equivocada la fecha de una de las órdenes médicas y solo fue incluido uno de los servicios allí prescritos al actor, es necesario modificar el numeral tercero del fallo recurrido para que aquel logre el acceso a las especialidades de salud que requiere para el manejo de la patología que lo afecta de tiempo atrás: radiculopatía. Teniendo en cuenta las precisiones efectuadas, se reitera, se modificará el numeral tercero del proveído impugnado, en el sentido que: i) las fechas correctas de las órdenes médicas que deben ser materializadas en favor del actor son las del 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023; y, ii) las especialidades por las que debe ser atendido, conforme a esas prescripciones, son: a) dolor y cuidados paliativos, b) ortopedia y traumatología y c) neurología. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la necesidad de proteger el derecho a la salud del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero del fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido que: i) las fechas correctas de las órdenes médicas que deben ser materializadas en favor del actor son las del 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023; y, ii) las especialidades por las que debe ser atendido, conforme a esas prescripciones, son: a) dolor y cuidados paliativos, b) ortopedia y traumatología y c) neurología. Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15