República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2313-2014 Radicación No 72265 Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad RUBÉN DARIO SANDOVAL MANRIQUE quien sufre de discapacidad visual, contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de las personas discapacitadas, igualdad, y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional -Dirección de Sanidad-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE informó que laboró 25 años, en el cargo de agente al servicio de la Policía Nacional, y fue pensionado mediante Resolución No 001346 del 25 de abril de 1991, por lo cual goza del sistema de seguridad social especial en salud de las Fuerzas Militares. 2. Agregó que tiene dos hijos, uno de ellos RUBÉN DARIO SANDOVAL MANRIQUE, quien nació el 3 de octubre de 1989 y padece de disminución visual degenerativa, la cual le fue diagnosticada desde los dos años de edad, que no obstante al momento de cumplir la mayoría de edad (el 25 de junio de 2008), para efectos de la continuación de la prestación de servicios médicos por parte del Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, fue valorado en calidad de beneficiario, por la Dirección de Sanidad, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, de 38.15%, lo que generó su salida como del sistema especial, por lo que debió afiliar a su hijo como cotizante independiente a una EPS privada, a pesar de ser la persona responsable de su manutención. 3.
Destaca el accionante, que actualmente su hijo padece de una discapacidad visual del 66.75%, de acuerdo a dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 16 de agosto de 2013, por lo que el 27 de diciembre de la anualidad pasada, elevó derecho petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través del cual solicitó una nueva valoración médica para su hijo. 4.
Que sin embargo, mediante oficio No S-2014-000384 del 7 de enero de 2014, la autoridad accionada, denegó la aspiración en los siguientes términos: “me permito informar que no es viable realizar una nueva valoración, teniendo en cuenta que se realizó el día 01 de abril de 2008, la cual arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (PCL) de 38.15%, ratificada el 26 de julio de 2008, en la que se concluye INCAPACIDAD PERMANTE PARCIAL NO INVALIDEZ, sumado a esto se evidencia que figura en calidad de cotizante en COMPENSAR E.P.S, por lo cual no cumple con los requisitos estipulados en el Decreto 1795 de 2000 y Acuerdo 048 de 2007.” 5.
Inconforme con la respuesta suministrada por la demandada, HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE, acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de su hijo, y en consecuencia, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, practique nuevo examen visual, y siga prestando los servicios médicos y clínicos necesarios al joven RUBÉN DARIO SANDOVAL MANRIQUE, en calidad de beneficiario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora MARÍA XIMENA MANTILLA CUPABAN, Jefe del Grupo Médico Laboral Regional de la Policía Nacional, quien informó que el joven RUBÉN DARIO SANDOVAL MANRIQUE fue valorado por medicina laboral, mediante acta No 16 del 1º de abril de 2008, el cual determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 38.15%, de tipo permanente parcial, no encontrando que el mencionado presentara estado de invalidez.
Destacó que conforme el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que señala quienes son beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, en su literal c) dispone: « los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura», Que así las cosas al momento de la valoración el joven no superaba el 50% de incapacidad que permitiera predicar su permanencia en el sistema.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 14 de febrero 2014, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE, a favor de su hijo, al advertir que si bien es cierto la Junta Regional de Bogotá, determinó una perdida de capacidad laboral del 66.75%, también lo es que el resultado se generó después de haber superado la edad para ser beneficiario del sistema especial para miembros de la fuerza pública.
IMPUGNACIÓN: HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el inicio de este trámite constitucional insiste para que se protejan los derechos de su hijo que dice le están siendo vulnerados: …los médicos adscritos a la Policía Nacional le detectaron enfermedad visual del 38.15%, lo desafiliaron del servicio de salud, lo lanzaron a la calle, como queriendo decirle, defiéndase como pueda, pese a tener derecho a la afiliación por ser hijo legítimo de un policía pensionado y ser una persona discapacitada, contrariando de esta forma el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, en cuanto el respeto de las garantías y los derechos de las personas.
Además, no solo se está atentando contra el derecho a la salud, a una vida digna, sino también el derecho a la familia, ya que ésta también se está viendo afectada, económica, psicológica y moralmente. Agregó que no existe un marco de cobertura en el Decreto 1795 de 200, para las personas discapacitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
La jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la desafiliación del sistema especial de Salud de las Fuerzas Militares, se produjo respecto de RUBÉN DARIO SANDOVAL MANRIQUE el 26 de julio de 2008, fecha en que se confirmó el dictamen de incapacidad en 38.15%, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido casi seis años, ahora el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que HIPÓLITO SANDOVAL MANRIQUE y su hijo, aún cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que como su reclamación tácitamente está dirigida contra las manifestaciones de la demandada a través de las cuales le fue negada la solicitud de convocatoria a Junta Medica, contestación calendada 14 de enero de 2014, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, cuando éstos se oponen manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los pronunciamientos objeto de queja. 5.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2014 Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13