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STP2312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020230027002 Tutela de 2ª instancia nº. 135915 JOHANA CAMILA GÓMEZ LÓPEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2312-2024 Radicación n° 135915 Acta 41. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Subsanada la falencia advertida[footnoteRef:1], se resuelve la impugnación presentada por la accionante Johana Camila Gómez López, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta[footnoteRef:2]. [1: Esta Sala de Decisión, en auto ATP1534-2023, 30 nov. 2023, rad. 134295, decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2023, por indebida integración del contradictorio.] [2: Al trámite fueron vinculados el Conjunto Residencial Brisas de Curinca, Constructora Bolívar S.A., Departamento de Sostenibilidad Ambiental y Secretaria de Salud Distrital de Santa Marta.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “2.1.1 La señora JOHANA CAMILA GÓMES (sic) LÓPEZ presentó acción de tutela en procura de la protección a los Derechos Fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, buena fe y confianza legítima, en su sentir vulnerados por los despachos judiciales correspondientes a los JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, mediante la cual amparó los derechos constitucionales y fundamentales a los señores ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ MERCADO, VANESA CORONEL LÓPEZ, OMAR FERNANDO GRANADOS MONES, DANIELA MARIA (sic) PALMERA BOLAÑO Y LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, contra la CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) S.A Y CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS RESERVAS DE CURINCA, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta acción se sirva informar acerca de los hechos y pretensiones narrados por el accionante, ejerza su derecho de defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

Advertir a la accionada que, si guarda silencio, se tendrán por cierto los hechos esbozados en el escrito de tutela y se resolverá de plano conforme en lo previsto en el decreto 2591 de 1991. Vincular a dicho trámite a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta y al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta, para que se manifieste sobre los hechos y pretensiones expuestas, y ejerza su derecho a la defensa, en los mismos términos ofrecidos.

Argumenta que luego de haberse tramitado la acción constitucional el despacho judicial ordenó lo siguiente;

SEGUNDO: ORDENAR a la administración del conjunto residencial Brisas Reservas de Curinca, que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de su proveído, se sirva reubicar el cuarto de basuras en un espacio distante de las unidades residenciales del conjunto, cuyas etapas procesales, deberán ser puesta en conocimiento a los accionantes.

TERCERO: ORDENAR a la administración del conjunto residencial Brisas Reservas de Curinca, que dentro de término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, se sirva comunicar a los residentes de dicho conjunto, lo ordenado. 2.1.2. La accionante argumenta en los hechos que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE SANTA MARTA omitió vincular a todos los dueños de las unidades residenciales para que estos ejercieran su derecho a la defensa. 2.1.3.

Sostiene la accionante que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, no declaró la nulidad por falta de vinculación. 2.1.4. La accionante argumenta que, si el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA no conocía la dirección de todos los dueños de las unidades residencial para realizar una debida vinculación y notificación, debió valerse de sus facultades para solicitarle a la administración o al concejo de la administración que realizaran la notificación o compartiera la base de datos. 2.1.5.

Igualmente manifiesta la accionante que la decisión judicial emitida por el despacho accionado afecta a todos los dueños de las unidades residenciales toda vez que recaen sobre ello los gastos de la reubicación o acciones que se tomen al respecto, es por ello que manifiesta que deben sr vinculados y notificados dentro de la acción de tutela. 2.1.6.

Argumenta la accionante la existencia de nulidad por falta de vinculación de los terceros afectados, y que igualmente está legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela por considerar que el fallo proferido y el trámite constitucional surtido vulnera sus derechos fundamentales. 2.2. PRETENSIONES Persiguen la accionante a través del presente mecanismo constitucional se ampare lo que a continuación se translitera: 1.

Se tutele los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, buena fe, confianza legítima y los que a consideración del juez constitucional se encuentren vulnerados dentro del trámite constitucional RD No. 47001408800620230016901. 2. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional surtido en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIA (sic) DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela radicado bajo el número 47001408800620230016901.” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la tutela con sustento en que, en el trámite constitucional censurado, fueron vinculados y debidamente notificadas la Constructora Bolívar S. A. y la junta administradora del Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca, esta última encargada de la representación legal de la totalidad de propietarios y residentes de esa agrupación, razón por la cual no existía irregularidad que invalidara esa actuación. Destacó que el hecho que el referido órgano de administración no hubiese rendido el informe requerido, no vulneraba los derechos alegados como conculcados por la actora, pues sus funciones estaban reguladas en el respectivo reglamento de propiedad horizontal que se exigía de toda comunidad sujeta a ese sistema y en el cual se contempla el manejo frente a la administración, seguridad, zonas comunes y pago de diferentes expensas.

DE LA IMPUGNACIÓN La libelista, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y ratificó los argumentos consignados en el libelo. Dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Johana Camila Gómez López, para cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de dicha ciudad, al interior de un trámite de igual naturaleza.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:3], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [3: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida a una presunta indebida integración del contradictorio en el asunto censurado, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar actuaciones anteriores o posteriores al proferimiento del fallo de instancia. El primer evento -actuación anterior- tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

En el segundo -actuación posterior- es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras). En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para la satisfacción de tales requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el juez en la sentencia objetada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso-, salvo las excepciones a las que se ha hecho referencia. En este caso, ello no fue fijado por la parte actora, quien, a través de esta nueva demanda, busca la revocatoria de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 14 de junio y 14 de agosto de 2023, por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, respectivamente, al interior de la acción de tutela radicado 47001408800620230016900/01.

En ese asunto constitucional, fueron amparados los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de Roberto Carlos Martínez Mercado, Vanessa Coronell López, Omar Fernando Granados Mones, Daniela María Palmera Bolaño y Luís Eduardo López Díaz; en consecuencia, ordenó al Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca reubicar el cuarto de basuras en un espacio distante de las unidades residenciales de la propiedad horizontal “cuyas etapas procesales, deberán ser puestas en conocimiento a los accionantes”, al igual que la orden adoptada.

Decisión confirmada al resolver la impugnación interpuesta por el Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca. A partir de esa panorama, se advierte que no hay lugar a invalidar el trámite anterior a la sentencia de 14 de junio de 2023, surtido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, si se tiene en cuenta que, de cara a las pretensiones de la acción censurada -clausurar la entrada y habilitar otra o reubicar el cuarto de basuras de la propiedad horizontal-, los llamados a pronunciarse eran la Constructora Bolívar S. A. y el Conjunto Residencial Brisas Reservas de Curinca; eventualmente, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental y la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, que fueron vinculados.

Convocar a la totalidad de residentes del referido conjunto residencial para conocer su postura de cara al trámite constitucional adelantado por algunos de sus vecinos, no se mostraba trascendental, puesto que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la representación legal de la persona jurídica y la administración de la propiedad horizontal corresponde al administrador designado por la asamblea general de propietarios, el cual tendrá, entre otras funciones, la de: «Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica (…)» (art. 51, numeral 10º, ibidem ), extensiva a las acciones de tutela en los que sean vinculados.

En cabeza de la persona designada, recae la obligación de velar por los intereses de la comunidad a la que representa, sin que en este asunto la accionante hubiese puesto de presente qué argumentos o postura dejó de asumir la administradora y que llevaron al proferimiento de la orden de reubicación del cuarto de basuras, con la que señala no estar de acuerdo por los gastos en los que, eventualmente, tengan que incurrir.

Frente a ese aspecto, la libelista no ofreció respaldo alguno, más allá de la apreciación que el cumplimiento irá en detrimento de su patrimonio, sin reparar que la defensa ejercida por la representante legal del conjunto fue de tal entidad, que, conocido el mandato judicial, procuró su revocatoria a través de impugnación interpuesta en la oportunidad legal correspondiente.

En un caso similar al presente, esta Corporación consideró: «La Corte constató que efectivamente (…), en su calidad de residente del condominio demandado, no fue vinculada al referido trámite constitucional. No obstante, ello no es suficiente para acceder a su pretensión y, en consecuencia, declarar la nulidad requerida. Es palmario, examinar la trascendencia y su capacidad de afectar la validez de la actuación. En este caso, la Sala advierte que no se demostró, ni se avizora, la manera en que esa falta de convocatoria afectó gravemente al debido proceso.

En esencia, porque en su desarrollo estuvo representada judicialmente por el administrador del conjunto (…), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, quien fue designado por la asamblea general de propietarios. Adicionalmente, de aceptarse el argumento futuro e incierto de que el cumplimiento del fallo de tutela implica un gasto económico adicional que le genera interés directo en el asunto, lo cierto es que su participación no cambiaría ni influiría en las decisiones emitidas durante ese trámite, que al igual que el representante legal del conjunto (…), de hecho, estaría dirigida a oponerse a la petición del cierre definitivo o reubicación del cuarto de basuras.

Tampoco (…) expuso los argumentos que los intervinientes en las diligencias dejaron de utilizar o, en su defecto, que utilizaron indebidamente, los cuales permitirían obtener pronunciamientos judiciales diferentes». (CSJ STP17339-2023, 10 oct. 2023, rad. 133657). Con ello, quedó en evidencia que, en el presente asunto, no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para tornar en procedente la acción de tutela contra el trámite anterior adelantado en otra de igual naturaleza, que no se advierte contrario a las disposiciones que regulan el mecanismo de amparo, concretamente lo referido a la debida integración del contradictorio.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12