Micelio
STP2311-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 73001220400020240006001 Tutela 2ª Instancia No. 135858 Fabian Andrés Amaya Páez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2311-2024 Radicación n° 135858 Acta 41. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Fabián Andrés Amaya Páez, en relación con el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía Veintiuno Local de Ibagué, la directora Seccional de Fiscalías del Tolima y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES: HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del reclamante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: Refiere el señor Fabián Andrés Amaya Páez que instaura acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía 21 Local de Ibagué, la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los siguientes hechos: El día 11 de noviembre de 2023, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos ocurridos el día 2 de agosto de 2023.

Asegura que en el escrito relató detalladamente lo sucedido, de lo cual se desprenden varios delitos, inclusive, de conocimiento de los jueces especializados. El mismo escrito, lo puso en conocimiento de la Fiscalía 21 Local al correo electrónico ligia.serrano@fiscalia,gov.co el cual supone que es el de la funcionaria, en el cual solicitó, dentro del radicado 73001 6000 450 2023 01914 NI 80231 no realizar la audiencia concentrada por ausencia de delitos a acusar.

Explicó que se encuentra inconforme con que la fiscalía pretenda imputar al señor José Arlington Mendoza Jara ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento, únicamente el delito de hurto calificado agravado y calificado, dejando delitos en contra de la libertad e integridad personal. Los cuales quedarían en la impunidad. Por esta razón, solicitó que la diligencia programada para el 11 de diciembre de 2023, no se realizara y en consecuencia, se hiciera una investigación de calidad y una imputación de delitos acorde a los hechos.

Remitió copia de la petición a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que realizaran el seguimiento a esa solicitud y a la legalidad de las actuaciones de la fiscalía. Refiere que la fiscalía no ha dado respuesta a la petición. Agrega que la Doctora Alba Cristina Morales Lozano, Coordinadora de Procuradores Judiciales Penales, al enterarse del asunto, el día 3 de enero de 2024, ofició a la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima en el que solicitó adelantar un Comité Técnico Jurídico al proceso de la referencia. Pese a lo anterior y sin recibir respuesta sobre el asunto, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué le informó que el día 30 de enero de 2024 a las 10:00 a.m. se realizará la audiencia concentrada de manera virtual.

De esta manera, considera que los accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: (i) al Juzgado Dieciséis Penal Municipal, con función de conocimientos que no realice la audiencia que tiene programada para el día 30 de enero de 2024, dentro de la actuación 73001 6000 450 2023 01914 NI 80231, hasta que no se dé un fallo de fondo;

(ii) a la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima, para que tome acciones disciplinarias en contra de los fiscales que están dejando el caso en la impunidad; y, (iii) a la Fiscal 21 Local o a quien tenga el caso 73001 6000 450 2023 01914 NI-80231 para que retire el escrito de acusación, y en consecuencia continúe la investigación como en derecho corresponde, sin dejar el caso en total impunidad.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, negó la acción de tutela formulada por Fabián Andrés Amaya Páez. En primer lugar, estableció que su inconformidad tenía como contexto la denuncia penal promovida por él en contra de José Arlington Mendoza Jara, en la cual, la Fiscalía pretende imputarle solo los delitos de hurto calificado agravado, sin tener en cuenta que, por los hechos, también podrían configurarse otros punibles que atentan contra la libertad y la integridad personal.

Así las cosas, luego de resumir las distintas respuestas que han dado las autoridades involucradas, resaltó que no se evidencia una transgresión a los derechos fundamentales, porque, en el procedimiento penal abreviado, el estadio procesal para el pronunciamiento acerca del escrito de acusación se realiza en la audiencia concentrada, y es ese el escenario donde el interesado puede referirse e informar las modificaciones que se deban realizar.

Se menciona que, con ocasión de una petición elevada por parte del actor ante la Procuraduría y la Fiscalía, la Dirección Seccional de Fiscalías convocó a un Comité Técnico Jurídico para realizar una diligencia el día 07 de febrero de 2024 para tratar la petición del accionante; pero no se realizó porque se estaba a la espera de una decisión del Comité interinstitucional frente a la viabilidad de retirar la carpeta, teniendo en cuenta la intervención de la víctima.

Con ocasión de ello, advirtió que el proceso está surtiendo el trámite legal, sin advertirse irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. En resumen, como los reparos realizados por el accionante a la actuación no tienen la entidad para que el juez constitucional se inmiscuya en un proceso penal en curso, y atendiendo que en la actuación pueden ser puestos de manifiesto, negó la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. Insistió en que la fiscalía debió incorporar en el escrito de acusación otros delitos relacionados con la libertad e integridad personal y no solo el hurto agravado y calificado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Fabián Andrés Amaya Páez, en relación con el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, la Fiscalía Veintiuno Local de Ibagué, la directora Seccional de Fiscalías del Tolima y la Fiscalía General de la Nación. La parte actora, en la impugnación, insistió en que, en la indagación penal que promovió en calidad de denunciante, la fiscalía debe incorporar en el escrito de acusación otros delitos relacionados con la libertad e integridad personal y no solo el hurto agravado y calificado.

Sobre el particular, habrá de modificarse la decisión de primer grado, para declararse improcedente el presente asunto, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, ante la existencia de una indagación en curso. Actuación penal en curso. Este mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede de manera transitoria.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección torna inviable que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura de la actuación penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento sub examine. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela cuando el asunto, en fase de instrucción o juzgamiento, aún sigue activo. De lo contrario, cada decisión emitida al interior del mismo requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Caso concreto De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el inconformismo del actor se sitúa en la noticia criminal No. 73001 6000 450 2023 01914, porque, a su juicio, de los hechos denunciados por él, se desprende la ocurrencia de varios delitos, inclusive, de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Por lo tanto, no estaría de acuerdo con que la fiscalía pretenda imputar al denunciado únicamente los punibles de hurto calificado agravado. En ese orden de ideas, deviene palmario que, el reproche enarbolado por la parte actora, supone un cuestionamiento a la actividad del ente fiscal y la manera como ha enfilado la indagación. Como ello es así, es la actuación en curso el escenario latente y propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues, allí cuenta con alternativas de defensa judicial para cuestionar lo trasegado en la instrucción, claro está, de continuarse con la misma, y donde, si lo estima pertinente, podrá formular postulaciones en contra de las decisiones adversas a sus intereses, de haberlas.

En este caso, la actuación se halla activa y no es del ámbito de competencia del juez de tutela, ordenar su definición en un sentido específico. Tampoco, intervenir en la dirección que le imprima a la averiguación el ente fiscal, sobre todo cuando se advierte un ejercicio de la accionada por considerar la posición de la víctima. Refuerza lo dicho el considerar que, en la instrucción de interés, se convocó a un Comité Técnico Jurídico para realizar una diligencia el día 07 de febrero de 2024 y tratar la petición del accionante, la cual, no se llevó a cabo porque se estaba a la espera de una decisión del Comité interinstitucional frente a la viabilidad de retirar la carpeta, a partir de la intervención del quejoso.

Es decir, en sede investigativa se está teniendo en consideración la pretensión del denunciante para conducir el caso y finalmente presentar o no escrito incriminatorio, lo que supone un escenario donde se impone el respeto por el trámite en curso. Por lo tanto, en la medida que se trata de una indagación activa, no es posible acceder a la súplica constitucional, ya que, ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora bien, valga precisar que la Sala a quo negó el amparo, al estimar que no había vulneración de derechos en contra del actor. Empero, teniendo en cuenta que el reproche del reclamante se limita a cuestionar la actuación del ente fiscal en la indagación y, atendiendo que ese reclamo no satisface el requisito de la subsidiariedad, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13