CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP2311-2014 Radicación No 72226 Aprobado Acta No. 056 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por la sociedad VIATURCOL S.A.S. a través de apoderado, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Fiscalía Veintiocho Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el accionante que la empresa VIATURCOL S.A.S., adquirió el 10 de mayo de 2013, dentro de la negociación comercial (permuta), para su patrimonio, el local comercial número 229, identificado con matrícula inmobiliaria No 290-112310, ubicado en la Calle 15 No 13-110, del Centro Comercial Pereira Plaza en la ciudad de Pereira – Risaralda, cuyo título de propiedad ostentaba el señor AUGUSTO ANTONIO MESA CARDONA. 2.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de activos, el 9 de octubre de 2013 practicó diligencia de secuestro del referido bien inmueble dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra el ciudadano BERNARDO ÁNGEL CAMPO, con base en un certificado de tradición expedido en enero de 2013, causando graves perjuicios al buen nombre de la razón social ANA BANANA, que para el momento operaba en dicho local comercial. 3.
Destaca que la sociedad VIATURCOL S.A.S, no ha sido notificada de manera personal de ninguna actuación en su contra y que la diligencia de secuestro se realizó sobre la base de que el bien inmueble aún era de propiedad del señor BERNARDO ÁNGEL OCAMPO, por lo que presentó escrito de oposición el 18 de octubre de 2013, solicitando el reconocimiento de tercero de buena fe, el cual a la fecha de presentar la demanda de amparo no había sido resuelto. 4.
La sociedad VIATURCOL S.A.S, a través de apoderado, acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, buen nombre, los que considera vulnerados por la Fiscalía al “ efectuar la diligencia señalada sobre el bien inmueble de mi representada sin ser la misma parte dentro del proceso, desconociendo su derecho de propiedad y sin realizar ningún tipo de vinculación al proceso adelantado contra el señor BERNARDO ÁNGEL OCAMPO de quien se hace claridad no se conoce ninguna referencia al respecto» Solicita en consecuencia, «el levantamiento de las medidas cautelares y demás gestiones que se hubieren dado con ocasión de la investigación iniciada por la Fiscalía Veintiocho Especializada.
Oficiar a la DNE con el fin de efectuar la entrega total del predio… se ordene a la Fiscalía General de la Nación, reconocer a mi representada como tercero de buen fe exento de culpa y se desvincule de la investigación adelantada.» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda, vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin al amparo.
Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: 2. El doctor LIBARDO MORA MEDINA, Fiscal Veintiocho Especializado de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogota, informó que ese despacho adelanta el trámite de extinción de dominio contra los bienes del ciudadano JOSÉ FABIAN GUZMÁN PATIÑO, alias “ Niño Fabián”, su núcleo familiar, sus socios y testaferros, como cabecilla de la banda delincuencial “ La Cordillera”, dedicada al microtráfico de estupefacientes y lavado de activos.
Que dentro de los integrantes de la banda figura BERNANDO ÁNGEL OCAMPO alias “Bemy o Niño Berni”, de acuerdo a informes de policía judicial que datan desde el 4 de abril de 2011. Agregó que con fundamento en lo anterior, profirió resolución de inicio, de fecha 4 de octubre de 2013, al interior del radicado 10911, con el fin de investigar si con respecto al bien inmueble cuestionado, entre otros, concurre causal de extinción del derecho de dominio.
Respecto a la oposición presentada por el doctor JEISSON ASDRUBAL GONZÁLEZ RIVEROS, en representación de la sociedad VIATURCOL S.A.S, destacó que el poder no había sido reconocido, que carece de presentación personal, que en consecuencia no ha acreditado dentro de esa actuación legitimación para actuar. Señaló igualmente que la actuación está en procura de agotar notificaciones personales a las personas que figuran como titulares de derechos reales, principales o accesorios sobre los respectivos bienes, incluyendo el bien aquí señalado, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que el trámite está en curso y no ha sido agotado, por lo que no pueden desatarse los recursos presentados en contra de la resolución de inicio.
Finalmente destaca que la acción de extinción de dominio no es una acción de carácter personal, « téngase en cuenta al respecto que el artículo 4o de la Ley 793 de 2002, determina la naturaleza de la acción, como acción de carácter real, vale decir, que recae sobre bienes y no sobre personas y que textualmente determina que tal acción “procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido”»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 3 de febrero de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Veintiocho Especializada de esta ciudad. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de la sociedad VIATURCOL S.A.S, recurrió la decisión del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que la fiscalía previo a ordenar la medida provisional, debió «verificar la situación jurídica actual del inmueble».
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.
En cuanto al asunto objeto de estudio, pertinente es puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.
Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala, no se vislumbra de qué manera se le estén afectando los derechos fundamentales a la sociedad accionante, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad, contrario a lo señalado por el libelista, el trámite de extinción del derecho de dominio donde se encuentra vinculado, entre otros, el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No 290-112310 de Pereira- Risaralda, se viene adelantando bajo el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que con base en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que « el fiscal podrá decretar medidas cautelares», circunstancia que evidencia, la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7.
Además, del escrito que eleva la sociedad accionante y las copias que hacen parte del trámite constitucional, se infiere que está enterada de la decisión a través de la cual se ordenó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien que figura a su nombre, por lo que tiene la posibilidad al interior de ese escenario, de elevar la oposición a que haya lugar y solicitar la practica de pruebas que considere pertinentes, en busca de que la fiscalía al emitir la decisión conclusiva, ordene la improcedencia de la extinción. Significa lo anterior, que la sociedad accionante debe en ese escenario, realizar el debate probatorio que ahora pretende agotar en este trámite constitucional.
Corresponde igualmente señalar que el solo hecho que el bien inmueble ahora sea de propiedad de la sociedad VIATURCOL S.A.S., y no de la persona penalmente investigada, no desdibuja por sí sola la desvinculación del trámite real, pues como se dijo la acción de extinción de dominio, persigue los bienes producto de actividades ilícitas, y en el interior de la acción se establecen mecanismos de defensa, para los titulares de bienes inmuebles que se consideren terceros de buena fe. 8.
De otra parte corresponde destacar que contra la decisión que ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio, la sociedad accionante puede interponer los recursos que le ofrece a ley, situación anterior, que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 9. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Así, pues, en el asunto objeto de estudio, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, al interior del trámite de extinción, como se dijo presentando la correspondiente oposición y los medios de prueba que quiera hacer valer, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343 de 2001) al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 11.
Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 3 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16