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STP231-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Tutela 71388 A/. Cristóbal Combita Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP231-2014 Radicación No. 71388 Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO a la pena principal de 7 años y 11 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 2. Ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá (a cuyo cargo estuvo la vigilancia de su sanción hasta el mes de septiembre de 2011), el sentenciado solicitó la redención de su pena por trabajo en los períodos comprendidos desde el mes abril de 2009 hasta julio de 2011, frente a lo cual, en auto del 24 de octubre de 2011, la autoridad judicial negó “…el reconocimiento de redención por 1152 horas de trabajo que el condenado excedido de la jornada laboral máxima legal para los meses de mayo 2009 a julio de 2011” y redimió “… de la pena impuesta a CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO de trescientos treinta y ocho (338) días es decir once (11) meses ocho (08) días por trabajo realizado en el mes de abril de 2009 a julio de 2011.” 3.

Interpuesto recurso de apelación por el peticionario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, impartió su confirmación en providencia del 2 de julio de 2012.

4. CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la negativa de los demandados de reconocer la totalidad de las horas trabajadas que se extendieron fuera de la jornada laboral, como quiera que le correspondía a cualquier hora responder por daños en las tuberías o parte eléctrica del penal.

Por lo anterior solicitó “…ordenar a los accionados para que se me reconozcan las 1152 horas que supuestamente exeden (sic) de la jornada de trabajo, desconociendo los casos excepcionales que obligan a trabajar todos los días”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó: 1.1. Por autos de 24 de octubre de 2011 y 13 de agosto de 2012, negó las solicitudes de redención de pena impetradas por el demandante y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el primero de ellos. 1.2.

Con proveído del 19 de septiembre de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, toda vez el penado fue traslado al establecimiento carcelario de esa ciudad. Allegó copia de las respectivas providencias. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista se dirige en contra de una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición de redención de pena de CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO, analizaron su situación particular y verificaron de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, las horas que por disposición legal podía laborar y conforme con éstas reconocieron la rebaja de pena procedente.

Tesis que, de manera particular, el juez ejecutor respaldó en pronunciamiento CSJ STP, 01 Abr. 2009, radicado 31383, según el cual: El tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas diarias laborales con efectos de redención, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993: “ ‘Redención de pena por trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad. “‘A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo’. “Todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional “‘4.

Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.

“‘El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo’.

“Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió con el condenado GARCÍA ROMERO, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable, permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado.

“‘En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales. “‘Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena.

No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.’ “Por eso, la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado.

Reiterado en CSJ STP, 06 Abril 2010, radicado 47217 y CSJ STP, 24 May 2011, radicado 53934. 4.2. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de CRISTÓBAL CÓMBITA ACEVEDO con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación válida. 5.

Finalmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos atacados en segundo grado datan de octubre de 2011 y julio de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más un año para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CRISTOBAL COMBITA ACEVEDO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 y 5 � Sentencia T-009 de 1993. � Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1993. 1 PAGE 10