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STP2305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2305-2015 Radicación n° 78483 Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la sociedad ADMINISTRADORA DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y al ciudadano William Darío Galindo Garzón.

ANTECEDENTES 1. Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2015, decidió la impugnación interpuesta por la hoy accionante, en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, invocados por el señor William Darío Galindo Garzón, según hechos que en el señalado proveído de segunda instancia, fueron consignados así: 2.1.

De la síntesis de los hechos narrados en la demanda de tutela y de los anexos contenidos en la misma, se extracta que el ciudadano William Darío Galindo Garzón el 4 de febrero de 2014, ingresó a la laborar en la sociedad comercial denominada Administradora de Redes y Proyectos S.A.S –ADRED SAS- bajo contrato individual de trabajo a término indefinido en el cargo de conductor, con una asignación salarial de $1.000.000.oo. 2.2.

Que el 16 de octubre del año inmediatamente anterior, en horas laborales cuando se desplazaba en una motocicleta de su propiedad y con destino a la residencia de su jefe, sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones en el miembro inferior derecho y que le generaron incapacidad por 40 días en periodos de 5, 7 y 8 días. Refirió: “(sic) actualmente sigo con incapacidad vigente” y se encuentra a la espera de que le sean practicados algunos exámenes con miras a la posible realización de un procedimiento quirúrgico. 2.3.

Explicó que los hechos antes narrados son de conocimiento de su empleador, pues le reportó el accidente laboral y allegó las incapacidades así como sus diferentes prórrogas, las que insiste, han sido suministradas por periodos de 7, 8, 10 días. Resaltó que el 16 de noviembre de 2014 solicitó ante Saludcoop EPS atención médica especializada, razón por la cual se le asignó cita para el 2 de diciembre del mismo año. 2.4.

Señaló, que el 20 de noviembre de año inmediatamente anterior venció su incapacidad y sin contar con prorroga alguna, se presentó a su sitio de trabajo en delicado estado de salud, razón por la cual, se vio en necesidad de solicitar una cita prioritaria, la que fue programada por su EPS para el día 27 del mismo mes y año, en horas de la tarde. 2.5.

Indicó, que en la citada calenda aproximadamente a las dos de la tarde, su empleador por intermedio de la Directora de Recursos Humanos, hizo entrega de la carta, a través de la cual, le comunicó que a partir de esa fecha, la Compañía Administradora de Redes y Proyectos SAS de manera unilateral daba por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, bajo el argumento de ser una orden de las directivas en atención a su delicado estado de salud y que su cargo sería ocupado por otra persona que ya había sido contratada.

Sostiene que ante dicha situación presentó su inconformidad, pues a sabiendas de sus dolencias y a pesar de que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, sin agotar el procedimiento establecido en la ley, es decir, sin mediar autorización del inspector de trabajo, fue despedido. 2.6. Alude que en atención a su desvinculación laboral no ha sido posible continuar con su tratamiento médico ni con los procedimientos correspondientes para el manejo de su padecimiento consecuencia del accidente, a lo que se suma, su particular situación económica, puesto que no recibe ingreso alguno distinto al salario que venía devengando y las obligaciones que le demanda su condición de padre cabeza de familia siguen sin ser satisfechas, amén del estado de stress que esta situación le genera, configurándose un perjuicio irremediable. 2.7.

Considera injusto el despido y las razones que lo motivaron, pues, insiste, a sabiendas de su estado de salud y sin permiso de la autoridad competente fue desvinculado laboralmente, circunstancias que conculcan sus prerrogativas constitucionales al trabajo, mínimo vital, salud, vida digna y estabilidad laboral reforzada. 1.1. Para confirmar la decisión del juez de tutela de primer grado, la colegiatura accionada partió del siguiente aserto: (…) como lo determinó el a-quo al momento de presentar la acción de tutela, el señor William Darío Galindo Garzón tenía la condición de sujeto especial de protección constitucional ya que presentaba una importante disminución en su estado de salud.

Así mismo, considera esta Colegiatura que al encontrarse desempleado sus ingresos económicos son limitados por lo que se presenta una amenaza inminente en las condiciones materiales necesarias para su subsistencia y la de su familia, en condiciones dignas, lo que hace procedente esta acción de tutela como mecanismo de defensa judicial transitorio a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable a su derecho al mínimo vital.

Por lo tanto, el juez de tutela de colegiado mantuvo la decisión de « ORDENAR a la empresa ADMINISTRADORA DE REDES Y PROYECTOS ADRED SAS, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la notificación de la presente decisión, procesa a reintegrar al señor WILLIAM DARIO GALINDO GARZÓN, al mismo cargo o a uno que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, (con la consiguiente causación del derecho del accionante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno), brindarle capacitación de ser necesario, para cumplir con las tareas del nuevo cargo, gestionar valoración por parte de la ASRL del nuevo cargo para determinar sus condiciones laborales, e indemnizarlos con una suma equivalente a ciento ochenta días de salario, de acuerdo a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. » FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme la sociedad ADRED S.A.S. accionada con el fallo de tutela que le fue desfavorable, mediante el ejercicio del presente mecanismo constitucional pretende que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal demandado y, en consecuencia, se disponga que el accionante de aquella actuación acuda a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que plantea.

Para fundamentar su pedimento, la parte actora critica la indebida contemplación probatoria y jurisprudencial en que incurrieron los juzgadores de tutela que concedieron el amparo constitucional deprecado por el señor Galindo Garzón, quien, por demás, no se trata de un sujeto que amerite una estabilidad laboral reforzada. También se duele la accionante del aporte de pruebas realizado por el demandante en el trámite de segundo grado, acervo del cual no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, falencia que el Tribunal auspició confirmando la concesión de la tutela.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Dentro del término de traslado para que la parte demandada se pronunciara acerca de los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, tan solo se allegó informe del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, agencia judicial que, luego de reconocer lo relacionado con la tramitación y el fallo emitido dentro de la acción constitucional incoada en contra de la empresa ADRED S.A.S., solicitó la declaratoria de improcedencia del presente accionamiento, toda vez que su prosperidad, entre otros aspectos, redunda en que no se utilice para derruir la firmeza de una decisión adoptada en una actuación la misma naturaleza.

CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por la sociedad ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12