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STP2303-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.984 Impugnación Reinaldo Cuéllar Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2303-2015 Radicación No. 77.984 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero e dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante, que en el año 2010 se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento comercial ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán, y que de repente en medio de su estado de embriaguez desenfundó su arma haciendo un disparo al aire, resultando muerto el joven Jhony Jeferson Hermosa.

Que como consecuencia de lo anterior, fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente. Relata que en el trámite de las audiencias preliminares efectuó un preacuerdo con la Fiscalía, obteniendo como único beneficio que se le imputara el delito de homicidio simple en lugar de homicidio agravado. Que posteriormente, dada (sic) sus condiciones de salud, previa valoración de médicos especialistas y medicina legal, solicita a través de su apoderado judicial ante el juez de control de garantías del municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, el beneficio de prisión domiciliaria preventiva establecida en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la cual le fue concedida y comunicada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, donde se encontraba el proceso surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

Recurso del cual posteriormente desiste. Por tanto venía gozando de dicho beneficio, hasta el día 03 de septiembre del año en curso,, cuando el INPEC, de forma imprevista lo interna nuevamente en el Centro Penitenciario y Carcelario En Cunduy, por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, situación que advierte anormal al considerar que en la boleta de encarcelación se solicita mantenerlo detenido en prisión, mas no revoca la detención preventiva domiciliaria.

Señaló, que el despacho incurrió en error o vía de hecho al desconocer que se encontraba en prisión domiciliaria por enfermedad grave, razón por la que a través de su abogado solicitó al juzgado enmendar su error, solicitud que es despachada desfavorablemente bajo el argumentó (sic) que el sentenciado perdió el beneficio otorgado por el Juez de Control de Garantías de Belén de los Andaquíes, en el momento en que el fallo proferido por el Juez de Conocimiento quedo (sic) ejecutoriado, teniendo en cuenta que en el mismo se negó todo subrogado penal.

Finalmente concluye que teniendo en cuenta que la decisión que otorgó el beneficio de detención domiciliaria ha sido revocado por ningún juzgado, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta su estado grave de salud. Por lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá, ordenar su traslado a su vivienda para que pueda continuar con el tratamiento médico, so pena de perjudicar de tal manera su salud hasta ponerlo en el peligro de perder incluso su vida.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resolvió negar el amparo constitucional invocado por CUÉLLAR HERNÁNDEZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues además que no impugnó la decisión mediante la cual el despacho judicial accionado le negó la posibilidad de seguir disfrutando del beneficio de detención domiciliaria, indicó la Colegiatura, « ni el actor ni su defensor, han elevado al interior del proceso petición alguna de prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, ni por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión».

En consecuencia, la Sala A Quo negó por improcedente la acción de tutela impetrada por REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque el proveído atacado y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, ordenando al JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA, que disponga lo pertinente para que él continúe purgando la pena de prisión que le fue impuesta, en su lugar de su residencia, mismo que por demás le permite continuar con el tratamiento médico que requiere para atender su estado grave de salud.

Lo anterior, por cuanto a su juicio, el órgano colegiado de primera instancia incurrió en dos yerros al momento de estudiar su pretensión: (i) adujo que el actor no impugnó la decisión adversa, siendo que, el auto atacado no le indicaba que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, y (ii) manifiesta que, aun cuando es cierto que no ha solicitado ante el juzgado demandado la concesión de la prisión domiciliaria, tal situación se debe a que él ya gozaba de dicho beneficio, y por tanto, lo adecuado era que éste no le fuera revocado, dado su quebranto de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto.

Acusa el accionante REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ que la decisión adoptada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA –CAQUETÁ, en punto de oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, a fin de que éste realizara las diligencias pertinentes para trasladar al sentenciado a las instalaciones de dicho centro de reclusión, donde debía purgar la pena de 238 meses y 15 días de prisión que le fue impuesta, es violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que, tal internamiento pone en peligro su vida e integridad física, dado su grave y delicado estado de salud.

Al respecto, de acuerdo a los elementos de convicción obrantes en la foliatura, observa la Sala que, en efecto, mediante providencia dictada el 24 de julio de 2012 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO- CAQUETÁ EN DESCONGESTIÓN, el aquí peticionario fue hallado penalmente responsable del injusto de homicidio, mismo por el cual le fue impuesta la denotada pena de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.

Así mismo, consideró el juzgado cognoscente que el mentado acriminado no era acreedor de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por cuanto, su situación particular, no acreditaba los requisitos previstos en los artículos 63 y 38 del Código Penal; razón por la cual, además, ordenó « librar la boleta de encarcelación ante el Señor Director del EPMSC de la localidad».

Inconforme con dicho pronunciamiento, el defensor del ajusticiado interpuso recurso de apelación, segmento procesal en el cual, encontrándose las diligencias en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el abogado solicitó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES –CAQUETÁ, la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, petición que fue despachada favorablemente en audiencia de 12 de abril de 2013.

Acto seguido, el apoderado judicial de CUÉLLAR HERNÁNDEZ presentó memorial desistiendo de la alzada incoada, de manera que, previa aceptación del mismo por parte del órgano colegiado en cita mediante auto de 5 de mayo de 2014, la sentencia condenatoria de primera instancia cobró ejecutoria. De esta manera, la vigilancia y ejecución de la condena impuesta a CUÉLLAR HERNÁNDEZ fue asumida por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA, el cual, mediante auto de 14 de julio de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, y libró boleta de encarcelación No. 39 para ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”.

En virtud de lo anterior, el abogado defensor del convicto allegó memorial a través del cual expresó: (…) obrando en mi condición de apoderado del señor REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, dentro del proceso de la referencia, con todo respeto, me dirijo a su digno despacho con el fin de solicitarse que se aclare la situación jurídica de mi cliente basado en los siguientes términos: (…) Dado (sic) a las condiciones de salud del señor REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ de tipo física y mental el suscrito con previa valoración de los médicos especialistas y medicina legal este defensor solicita ante el juez de control de garantías del municipio de Belén Caquetá se le conceda la prisión domiciliaria establecida en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la cual fue concedida (…).

Mi cliente venía gozando de dicho beneficio pero a un (sic) continua (sic) enfermo pues su enfermedad es demasiado grave tanto así que el inpec le ha otorgado permiso para que se traslade hacia la ciudad de Bogotá para ser valorado por especialista y tomarse unos exámenes médicos, situación que vino a empeorar el día 03 de septiembre de los corrientes, dado que el inpec lo internó de nuevo en el centro carcelario y penitenciario el Cunduy de la ciudad de Florencia por orden de su despacho boleta No. 39, situación anormal puesto que la boleta solicita mantener detenido en prisión a mi cliente más no revoca el subrogado penal que gozaba.

Frente a tal pedimento, el despacho ejecutor, a través de auto de sustanciación adiado 4 de septiembre de 2014, luego de explicar los antecedes procesales de la actuación penal seguida en contra de CUÉLLAR HERNÁNDEZ, precisó lo siguiente: En ese orden de ideas, se tiene que la detención domiciliaria otorgada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá a favor del sentenciado conforme al artículo 314 de la Ley 906 de 2004, corresponde a una medida provisional o preventiva como la misma norma lo prevé “Procedencia de la Detención Preventiva”, es decir, es una figura distinta a la prisión domiciliaria, toda vez que mientras la primera aplica para imputados, la segunda para los condenados, de allí se colige que no le asiste razón al defensor del condenado al aseverar que a su cliente le fue concedida la prisión domiciliara, toda vez que dicha decisión fue proferida cuando aquél aún tenía la calidad de imputado y perdió sentido en virtud a que el fallo condenatorio quedó legalmente ejecutoriado una vez fue aceptado el desistimiento del recurso de apelación y dentro del mismo le fueron negados a REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Bajo el anterior recuento procesal, refulge palmario para la Sala que el juzgado accionado en manera alguna ha conculcado los derechos de REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, pues la determinación a partir de la cual ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”, a fin de que éste realizara las diligencias pertinentes para trasladar al condenado a las instalaciones de dicho centro de reclusión, donde debe dar cumplimiento la pena de prisión que le fue impuesta, obedece a la estricta ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el 24 de julio de 2012.

Así, es inaceptable y equívoco que el acriminado pretenda que la medida de detención preventiva en el lugar de residencia, misma de la cual gozó, mientras se adelantó la etapa de juzgamiento, tenga efectos luego de proferida la sentencia condenatoria -en la que, se recuerda, el juzgado cognoscente le negó al actor la concesión de los subrogados penales previstos en los artículo 63 y 38 del Código Penal-, pues, como de manera acertada lo explicó el despacho ejecutor, se trata de figuras jurídicas disímiles en cuanto a su naturaleza, procedencia y aplicación. Al respecto, véase como la medida de detención domiciliaria aplica, en la primera fase de la actuación, a efecto del cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento, contrario a la figura de la prisión domiciliaria, que, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, su procedencia está condicionada a la verificación de los fines de la pena, a saber, retribución justa, prevención general y especial, y reinserción social, etc..

Se enfatiza, cuando se cambia la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de la libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4° del Código Penal.

Por consiguiente, en el asunto bajo estudio, válido resultaba que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juzgado ejecutor librara la correspondiente boleta de encarcelamiento a fin de que CUÉLLAR HERNÁNDEZ purgara la pena de prisión que le fue impuesta, como autor responsable del injusto de homicidio, al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy”.

Situación que, valga anotar, no obsta para que, en caso de considerarlo pertinente, el condenado por sí mismo o a través de su representante judicial, solicite la concesión de la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad. Ahora bien, dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que, en efecto, el órgano colegiado de primera instancia incurrió en un yerro al momento de decidir la pretensión constitucional del actor, pues, aun cuando de manera acertada concluyó que la actuación del juzgado demandado se encontraba ajustada a las normas legales, adujo de manera imprecisa y como fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, que el auto de sustanciación por medio del cual el ente accionado contestó el pedimento del abogado defensor del convicto, era susceptible de los recursos de ley.

En consecuencia, dado que no se evidencia la vulneración de derechos y garantías fundamentales de REINALDO CUÉLLAR HERNÁNDEZ, y que tampoco se acreditó la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el proveído impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 63 – 65. � Ibíd. Folios 63 - 75 � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 42. � Ibíd. Folio 49. � Ibíd. Folio 48. � Ibíd. Folio 32. � Ibíd. Folios 50 – 51. � Ibíd. Folio 52. 17 _1139985127.doc