CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 89646 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP230-2017 Radicación Nº 89646 (Aprobado acta Nº 08) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en contra de LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ y otros se adelantó proceso penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, el 21 de mayo de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia en la que, entre otras cosas, absolvió al atrás mencionado de los delitos reseñados y, consecuentemente, le otorgó la libertad provisional (folios18ss. c.o.). Dicho fallo fue recurrido en apelación por los defensores de los otros procesados.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en pronunciamiento del 7 de enero de 2013 al resolver el recurso, optó por decretar la nulidad de la sentencia por falta de motivación (folios 42ss. c.o.). En razón de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 30 de enero de 2015 emite nuevamente sentencia en la que condena, entre otros, a LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ a 126 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir a la vez lo absuelve de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (folios 90ss. c.o.).
En tales condiciones, a través de apoderado, acude LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ a la acción de amparo constitucional pretendiendo que se “modifique, anule, invalide o deje sin efecto la sentencia ordinaria de 30 de enero de 2015” para en su lugar dejar en firme la emitida el 21 de mayo de 2010 mediante la cual el mencionado fue absuelto de todos los cargos (folio 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 14 de diciembre de 2016, se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 163ss. c.o.). 2.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha luego de referirse a las actuaciones que se surtieron desde el 21 de noviembre de 2008 cuando se le repartió el proceso adelantado, entre otros, contra el accionante afirmó que el funcionario judicial que lo antecedió en sentencia del 21 de mayo de 2010 absolvió a MURGAS JIMÉNEZ de todos los cargos que le formuló la fiscalía y le concedió la libertad provisional.
Sentencia sobre la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en el sentido de decretar la nulidad por falta de motivación. En consecuencia, el 30 de enero de 2015, al proferirse nuevo fallo por el Juzgado accionado si bien se absolvió a LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ de la mayoría de los cargos que le formuló la Fiscalía, no lo fue por el delito de concierto para delinquir, pues de cara a este se le impuso pena de prisión de 126 meses y aunque el mencionado “frente al sello de notificación personal” indicó a “manuscrito la palabra APELO” el recurso no fue sustentado por lo cual vencido el término estipulado la decisión cobró ejecutoria.
Acorde con lo anotado solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, máxime que la sentencia sobre la que recayó la nulidad y que pretende se mantenga carecía de motivación que es uno de los requisitos de las providencias judiciales (folios 178ss. c.o.) 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha indicó que no ha vulnerado los derechos del actor por lo que solicita negar el amparo constitucional deprecado, pues su intervención se remonta al 7 de marzo de 2013 cuando decretó la nulidad de la sentencia que el 21 de mayo de 2010 emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, lo que se hizo con respeto de las garantías constitucionales y legales.
En cuanto al nuevo fallo destacó que sobre él no se agotaron los recursos ordinarios ni extraordinarios, de manera que la acción tutelar no podía utilizarse a fin de prolongar el debate propio de las instancias (folios 180ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo, en esencia, censura, dos pronunciamientos judiciales a saber: (i) el primero el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante el cual el 7 de marzo de 2013 decretó la nulidad de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2010; y, (ii) la segunda el fallo de 30 de enero de 2015 a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida urbe condenó al accionante LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ a 126 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se cumplen los referentes a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, pues fácil se evidencia de lo referido por las autoridades accionadas que respecto al fallo de 30 de enero de 2015 si bien el accionante promovió recurso de apelación no lo sustento lo que denota que tuvo la oportunidad de reprochar al interior del proceso el quebrantó de los derechos fundamentales cuya protección invoca pero dejó fenecer esa posibilidad, de manera que como no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la providencia que decretó la nulidad de la sentencia data del 7 de marzo de 2013 y el fallo que pretende sea modificado, anulado, invalidado o dejado sin efecto se remonta al 30 de enero de 2015, es decir, que desde la primera providencia cuestionada a la fecha de la demanda tutelar han transcurrido más de 44 meses y desde la segunda han pasado más de 22 meses, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferidas las decisiones, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992, SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013) al señalar: “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)” Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado por LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR la tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS ALFREDO MURGAS JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 44001310700120080003800 � Luis Alberto Gutiérrez Padilla, Roberto Hernández Quintero, Carlos Alfonso Ruiz Armesto, Jorge Luis Ereira Contreras, Gilder Alberto Hinojosa Pimiento, Julio Cesar Ditta Pérez y Adrián Enrique Estrada Díaz � Sentencia C-590/05 1 PAGE 10