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STP230-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República De Colombia Corte Suprema De Justicia PAGE Tutela 71305 A/. Antonio Nel Zuñiga Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP230-2014 Radicación No. 71305 Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la extinción del derecho de Dominio y Lavado de Activos, cuyo trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de extinción del derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, trabajo, igualdad y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES 1. Por resolución del 17 de marzo de 2006, se inició bajo el radicado No. 845 E.D. proceso de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad de ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO, entre otros. 2. El 24 de marzo de 2009 se dictó resolución de improcedencia y, el 21 de septiembre de 2010 el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró lo propio. 3.

Apelada tal determinación por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de enero de 2011 declaró la nulidad del proceso a partir, inclusive, de la decisión de la Fiscalía por medio de la cual se declaró improcedente la acción. 4. Reasignado el asunto a la Fiscalía 16 Especializada y luego de evacuadas algunas probanzas, el 14 de agosto de 2012 accedió a la solicitud de improcedencia extraordinaria elevada por la apoderada del actor y otros. 5.

Presentado recurso de alzada en su contra por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, el 3 de julio de 2013 revocó su numeral primero y ordenó continuar con la actuación sobre los bienes del quejoso.

6. ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la determinación de la Fiscalía ad quem al haber incurrido en los siguientes defectos: 6.1. Sustantivo: al aplicarse el artículo 2 de la Ley 793 de 2002 cuando fue derogado por el artículo 5 de la Ley 1453 de 2011, último que imposibilita la acción sobre sus bienes al haber sido ya verificada su responsabilidad penal en procesos que culminaron con decisión favorable a sus intereses y lo cual desconoce el principio de legalidad y la prohibición del non bis in ídem. 6.2.

Fáctico: al existir una desconexión entre los hechos probados en la actuación y la decisión de la Fiscalía, especialmente en lo referente a la valoración de las determinaciones adoptadas en los procesos penales y donde se advirtió la licitud de sus bienes; máxime si el diligenciamiento se inició con ocasión de los penales y en ellos fueron estudiados cada uno de éstos. 6.3.

Violación del precedente: al desatender la sentencia T-212 de 2001 relacionada con bienes de su familia y donde se estableció que no podía adelantarse acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes que habían sido vinculados a un proceso penal. Manifestó que presenta la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que al ser una persona de 64 años de edad a quien se le han incautado sus bienes por más de 7 años, la determinación atacada prolongaría la imposibilidad de obtener recursos de aquéllos por otros 10.

Por lo anterior solicitó “…se ordene el desembargo y levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares que presan (sic) sobre mis bienes y se ordene el archivo inmediato del proceso de extinción de dominio que se adelanta en mi contra, identificado con el No 845…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Segunda Delegada ante Tribunal Superior se remitió a los argumentos expuestos en la parte motiva de su decisión. 2. La Fiscalía 16 Especializada, reseñó la actuación y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la demanda, al haber sido emitido en segundo grado el proveído atacado, el cual de acuerdo con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico le corresponde acatar. 3.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, se opuso a la petición de amparo, ya que: 3.1. Conforme con los parámetros de la Ley 793 de 2002, se le considera parte, está facultada para intervenir en los procesos de extinción de dominio y puede presentar recurso de apelación con el fin de garantizar la defensa de los intereses del Estado y el erario. 3.2.

No fueron vulnerados los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, al no existir identidad de objeto y causa con la investigación penal seguida en contra del demandante en la ciudad de Barranquilla, como lo expresó la Fiscalía Segunda Delegada en su resolución. 3.3. Al interior del proceso de extinción fueron previstas las oportunidades para que se establezca la licitud de los bienes a través del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, de manera que no es procedente que se acuda a la acción de tutela para tal cometido. 3.4.

No se demostró el perjuicio irremediable. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la extinción del derecho de Dominio, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (CC. T-226/07) 2.2. Ahora, tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso, la inconformidad del actor radica en la revocatoria de la resolución emitida por la Fiscalía 16 Especializada por la cual declaraba la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de su propiedad dentro del radicado 845 E.D. y consecuente con ello, la continuidad de tal actuación, al desconocer, básicamente, las determinaciones adoptadas en dos procesos penales donde descartó su responsabilidad penal. 4.1.

Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del proceso especial de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta y por el cual le corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo. En efecto, le corresponde postular su tesis frente a la extensión de los efectos de los procesos penales al de extinción de dominio en lo relacionado con la licitud de los bienes sometidos al mismo o su demostración, en las oportunidades procesales pertinentes, toda vez que con revocatoria de la improcedencia de la acción de extinción, el proceso continúa. 4.2.

Ello por cuanto, no se advierte de manera ostensible la vulneración de un derecho fundamental con la determinación del funcionario demandado, quien abordó el problema planteado al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y descartó la improcedencia de la acción al no existir una identidad entre todos los bienes sometidos a la actuación con los estudiados en el proceso penal y asumir la acción real con independencia de la penal. 4.3.

Y, sin que se observe la presencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela pese a los argumentos expuestos en la demanda, puesto que las medidas cautelares son el resultado de una actuación judicial que se presume legal y en la cual se descartó el quebrantamiento de un derecho fundamental. 5.

Así las cosas, es al interior de la respectiva actuación y no por fuera de ella que ha de hacer las postulaciones que estime pertinentes, pues es claro que ya conoce de la actuación y puede ejercer sus derechos como afectado, habilitándose así su participación en las diligencias y con ello, surge el deber de invocar sus pretensiones en el proceso, con la consecuente posibilidad de allegar en la etapa procesal adecuada las pruebas que acrediten su dicho. 6.

De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANTONIO NEL ZUÑIGA CABALLERO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 31 � “a. Que se trate de un asunto de evidente relevancia constitucional. Lo cual significa que la cuestión esté enmarcada en el ámbito de interés de la jurisdicción constitucional, y no se trate de un asunto de simple legalidad carente de conexidad con los derechos fundamentales o el control de constitucionalidad que esta Corte efectúa.  b. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten efectivos para la garantía de los derechos involucrados o que con la aplicación de los mismos no se logre evitar la consumación de un daño iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que haya trascurrido un lapso razonable entre la fecha de presentación de la demanda de tutela y la aparición de los hechos que produjeron la afectación de los derechos fundamentales, a menos que existan razones objetivas que justifiquen la demora.  d. Si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia atacada.   e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se pretenda la interposición de una tutela contra otra tutela.” CC.

T- 781 de 2011 � “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  i. Violación directa de la Constitución.” Ibídem 1 PAGE 11