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STP2299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2299-2015 Radicación n° 78261 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN CORTES MARTÍNEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de La Palma, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los demás intervinientes en el proceso penal objeto de censura.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los vinculados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) a) Cuestiones generales. El señor HERNÁN CORTÉS MARTÍNEZ, instauró acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, con base en los siguientes hechos: -Manifiesta el accionante que su hermano WILLIAM CORTÉS MARTÍNEZ falleció el día 2 de noviembre de 2014, de manera violenta en la inspección de San Carlos perteneciente al municipio de Caparrapí,-Cundinamarca, haciéndose el levantamiento de su cadáver como un NN, responsabilizando así del presunto homicidio a dos celadoras pertenecientes a ATLAS Seguridad, quienes realizaban actividades de vigilancia para la empresa de Carbón TRENACO, razón por la cual considera que la Fiscalía Seccional de La Palma debe someterlas a imputación de cargos, por considerar que existen elementos materiales probatorios suficientes para fundamentar dicha decisión. b) Fundamentos de la acción. Con base en los hechos narrados en precedencia el accionante estimó conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, en la medida en que “La omisión constitucional de la Fiscalía Seccional de La Palma…, se ve materializada por cuanto tres (3) meses después de perpetrado este homicidio agravado, no ha imputado a las celadoras y ni si tan siquiera (sic) ha denunciado por fraude procesal a las investigadas, quienes tergiversaron la realidad de los hechos”.

Así las cosas, depreca que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado se “…Ordene a la FISCALÍA SECCIONAL DE LA PALMA… expedir la documentación amplia y suficiente que demuestre cuáles han sido sus actuaciones judiciales, para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el homicidio de mi hermano…, igualmente la actuación demostrada por parte de la misma Fiscalía, con el presunto delito de fraude procesal, generado por los investigadores y policía judicial que hicieron el levantamiento del cadáver…”; solicitó igualmente se le expidan copias a su costa de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía, de acuerdo a petición presentada el 27 de noviembre de 2014 y de la cual afirma no ha obtenido respuesta y que además “… se designe un fiscal, distinto que no incurra en tan evidentes omisiones” (…) d) Respuestas e intervenciones. 1.-El Fiscal Seccional de La Palma, hizo un recuento de la actuación surtida por el homicidio del señor WILLIAM COSTÉS MARTÍNEZ y donde aparece como indiciada la señora SORAYDA MARÍN SIERRA, enunciando para tal efecto el listado de distintas diligencias adelantadas para impulsar la indagación, entre las que se encuentran entrevistas, declaraciones juradas y distintos informes periciales, aduciendo además que en la actualidad se está gestionando el cumplimiento de otras órdenes impartidas a Policía Judicial, razón por la cual depreca que no se conceda el amparo constitucional incoado, debido a que se han efectuado avances en la investigación, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos e individualización de los presuntos autores, para proceder a tomar las decisiones pertinentes.

Con posterioridad, informó que el 26 de noviembre de 2014, se recibió en dicha oficina escrito proveniente del señor HERNÁN CORTÉS, solicitando “… se investigue a la Policía, SIJÍN y demás personas que estuvieron en la diligencia de levantamiento a cadáver, pues el occiso contaba con pertenencias de valor y dinero en efectivo”, de manera que “A dicha petición y en procura de determinar el destino de los presuntos bienes señalados, se emitió orden a policía judicial de fecha 18 de diciembre de 2014, sin que hasta la fecha se tenga respuesta”.

Aportó así, copia de la solicitud referida, allegada por intermedio del Personero Municipal de Caparrapí y copias de órdenes a Policía Judicial, con miras a establecer lo requerido por el accionante. 2-Por su parte un funcionario de la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca, refirió que al correr traslado de la acción de tutela a la Fiscalía Seccional de La Palma, se percató de que ya se había suministrado la respuesta respectiva por parte de esa oficina sobre el libelo de tutela. 3-El Personero Municipal de La Palma, expresó que se procederá a realizar una vigilancia a la noticia criminal No 2539460003992014000072, radicada en la Fiscalía Seccional de ese Circuito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado, toda vez que (i) la Fiscalía accionada no ha desbordado el término de dos (2) años de que trata el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 con el que cuenta para adelantar la investigación desde que asumió su conocimiento -3 de noviembre de 2014-, (ii) el actor no ha acudido al Juez con Función de Control de Garantías o presentado queja disciplinaria frente a la presunta mora judicial de la cual se duele, y (iii) el tutelante no acreditó haber presentado solicitud de copias ante la Fiscalía accionada, por lo que no es posible abordar la presunta conculcación de garantías por ese preciso aspecto.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones que impulsaron su inconformidad, el actor impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta inactividad de la Fiscalía accionada, quien tramita la indagación preliminar en virtud del homicidio perpetrado respecto del hermano del accionante. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo constitucional.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T-1249/04).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo constitucional, las pruebas obrantes en el plenario, en especial el informe rendido por el fiscal accionado, demuestran que durante el corto tiempo que ha trascurrido desde la fecha de los hechos -14 de noviembre de 2014, el ente acusador ha adelantado varias pesquisas orientadas a adoptar alguna de las dos decisiones aludidas en el párrafo anterior, al paso que, frente a las presuntas irregularidades en la diligencia de levantamiento del cadáver, puesta en conocimiento, a través de la Personería Municipal de Caparrapí mediante escrito del 18 de diciembre de esa misma anualidad, según lo enunció la demandada, también se dio curso a la averiguación pertinente a través de orden dirigida a la Policía Judicial.

Ante tal panorama, se advierte que la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Aspectos que son también aplicables a la supuesta falta de atención que, en decir del accionante, habría tenido por parte de la Fiscalía demandada a la solicitud de copias de lo actuado, puesto que ninguna petición demostró haber presentado sobre el particular.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.261 VENCE: 18 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: Hernán Cortes ACCIONADO: Fiscalía Seccional de La Palma.

ASUNTO: La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta inactividad de la Fiscalía accionada, quien tramita la indagación preliminar en virtud del homicidio perpetrado respecto del hermano del accionante. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en cuanto negó el amparo constitucional pedido, toda vez que la Fiscalía no ha desbordado el término de dos años para tramitar la indagación preliminar, respeto de la actuación censurada por el demandante.

Proyectó: Nelson A. León R. 12