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STP2298-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230166401 Número Interno 135029 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2298-2024 Radicación #135029 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo lugar y las partes e intervinientes del proceso verbal 15001315300420190016301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO instauró proceso civil de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria en contra de los herederos indeterminados de María Tulia Amaya Cajigas y otros, y por esa vía reclamó el derecho de dominio de ciertos bienes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja desestimó las pretensiones.

Apelada esta, por medio de providencia del 14 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja la confirmó. El demandante instauró recurso extraordinario de casación, el cual, mediante providencia AC2454-2023, fue inadmitido por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte, en lo sustancial, porque la demanda no cumplió las exigencias del artículo 344 del Estatuto Procesal, para su procedencia. Expresó su desacuerdo con esta providencia porque, a su juicio, la demanda no presenta los errores que se le atribuyeron.

Afirmó que no admitirla fue una determinación prematura que vulneró su garantía a la igualdad frente a las demás personas que acuden a ese mecanismo legal. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial censurada, y ordenarle a la Corporación accionada proferir una de reemplazo en la que admita su demanda de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.

La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó el link de acceso al expediente digital, sin referirse a los motivos de la tutela. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece los requisitos y exigencias que rigen la procedencia del recurso extraordinario de casación. Advirtió que no configura ningún defecto ni vía de hecho, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa.

La circunstancia de que la parte accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el recurso, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. El accionante impugnó la decisión de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

A través de la acción de tutela, el MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO pretende dejar sin efecto la providencia AC2454-2023, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte, por medio de la cual inadmitió el recurso de casación que instauró contra la sentencia del 14 de abril de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Esta Sala reitera, conforme se explicó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en la normativa que regula la procedencia del recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte era la competente, en su oportunidad debida, para analizar y referirse frente al acierto o desacierto de la sentencia de segunda instancia, siempre que, eso es claro, la demanda de casación cumpla con los requisitos legales que exige el recurso extraordinario.

Resulta manifiesto que la inconformidad del accionante con la decisión proferida en sede de casación radica en la negativa de la Corporación de efectuar una lectura interpretativa y de fondo de los cargos propuestos en la demanda, tras determinar que incumplieron las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren.

Observa la Corte que frente a los reparos que la parte casacionista planteó por ese medio de impugnación, la Sala accionada concluyó que se asemejaron más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir los pilares que dieron sustento al fallo de segunda instancia objeto de debate. Recordó, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal o del Juzgado, sino en acreditar sus yerros.

Presupuestos que no cumplió la demanda analizada. Destacó, inclusive, que se presentaron hechos, argumentos y reclamos nuevos y sorpresivos, que no se plantearon ante las instancias. Pretendiendo con ello, erradamente, remediar las omisiones en que incurrió en las etapas previas. Así lo precisó: «la desidia en la forma en que edificó la alzada frente al veredicto de primer nivel, al no controvertir la ponderación que el a quo realizó del material de acreditación en que ahora soporta su descontento, y que sirvió de base esencial a la determinación que le resultó adversa, tanto así que acude a esta senda a revelar, por primera vez, las quejas que con ocasión de los aspectos mencionados, debió poner de manifiesto al juez de la impugnación ordinaria, actitud que desconoce el verdadero propósito del remedio excepcional ante la Corte, que, como se vaticinó, no es otro distinto al de hacer visibles las falencias de la sentencia confutada».

Advierte esta Sala que, en efecto, los errores de fundamentación en los que incurre una proposición casacional impiden su análisis, pues propiamente no permiten evidenciar el ataque contra la sentencia recurrida. Entonces, si la disertación propuesta en la demanda de casación no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que edifica más bien un extenso alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de la providencia adversa -como lo identificó la Corte en el presente caso-, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito del recurso de casación. Dado el carácter dispositivo de tal recurso de naturaleza extraordinaria, la sede no está habilitada para subsanar errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en las normas que regulan el medio de impugnación. La demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda asumir el análisis del fallo impugnado.

Como ello no aconteció en el caso concreto, la decisión natural era la inadmisión de la demanda. Sin que ello configure una vía de hecho o un defecto en tal determinación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación, no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la demanda constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. (CC SU–111 de 1997)   Con todo, es claro que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil Agraria Rural de la Corte no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a esta Sala arribar a la misma conclusión. Conforme a lo expuesto, si bien el MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime la providencia objetada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del MONASTERIO DE HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2