Tutela de 1ª Instancia No. 135238 CUI 11001023000020240003400 RICARDO GUZMÁN ÁVILA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2296-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135238 Acta No. 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUZMÁN ÁVILA contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 40 años de prisión, impuesta por los delitos de « homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones », de los cuales ha cumplido 30 años entre tiempo físico y redimido, en los que su conducta ha sido ejemplar, por lo que fue clasificado en fase de mínima seguridad y de confianza por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Picaleña. Explicó que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional.
Estas peticiones han sido negadas y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin tener en cuenta su proceso de resocialización y desconociendo que durante el tiempo en prisión ha respondido al tratamiento penitenciario progresivo. Afirmó que a otras personas que han sido condenadas por los mismos delitos, las autoridades accionadas les han otorgado la libertad condicional y otros beneficios administrativos como el permiso de 72 horas, situación que desconoce sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al negar la solicitud de libertad condicional. La Sala de Casación Penal, quien conoció de la acción en primera instancia, negó la solicitud de amparo.
Consideró que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2023, estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en una argumentación razonable, a través de la cual resolvió confirmar la negativa del Juzgado de ejecución sobre la libertad condicional reclamada por RICARDO GUZMÁN ÁVILA. Para la Sala, se observó un mal comportamiento por parte del accionante puesto que, en desarrollo del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, evadió el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario, desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2014.
Por su parte, la Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la acción en segunda instancia, no advirtió desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele una vía de hecho o la vulneración alegada por RICARDO GUZMÁN ÁVILA. Enfatizó en que el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, en especial el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Lo anterior permitió concluir que, como lo había determinado el juez de primera instancia, el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados para la concesión de la libertad condicional, especialmente el requisito subjetivo relacionado con la buena conducta que debía tener en el establecimiento carcelario, pues estuvo fugado por más de 3 años cuando se le otorgó el beneficio administrativo del permiso de hasta de 72 horas, hasta que volvió a ser recapturado.
Por lo tanto, confirmó la decisión del juzgador de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, RICARDO GUZMÁN ÁVILA interpuso una nueva acción de tutela contra las decisiones mencionadas, por considerar que éstas vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, derecho de petición y libertad personal, al negar su libertad condicional.
Manifiesta que cumple con el requisito de haber cumplido 3/5 de la pena, además de tener una adecuado desempeño y comportamiento ejemplar dentro de la institución penitenciaria. Señala además que no registra sanciones, que dispone de buenos arraigos familiares y sociales, y que actualmente está en la fase de confianza dentro del tratamiento de resocialización. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Mediante oficio con radicado No. USF-039-010 del 25 de enero del presente año, la Fiscalía General de la Nación de Lérida, Tolima, manifestó que la solicitud de libertad condicional que solicita el accionante es de competencia exclusiva del Juez de ejecución de penas que vigila la condena impuesta, decisión en la cual no interviene dicha Fiscalía. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
También señaló que, en lo que se refiere al proceso por fuga de presos contra RICARDO GUZMÁN ÁVILA y asignado a la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo – Dirección Seccional del Magdalena Medio, el mismo se encuentra inactivo. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante oficio del 25 de enero de 2024, señaló que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 resolvió confirmar la decisión de negar la solicitud de libertad provisional elevada por el accionante, luego de realizar el análisis del caso conforme a la realidad procesal y las reglas jurisprudenciales aplicables.
Hizo énfasis en que RICARDO GUZMÁN ÁVILA pretende que se dejen sin efectos las decisiones de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado. Concluyó que la acción de tutela resulta inviable, pues no se demostró que se hubiese incurrido en alguna causal específica de procedencia de las descritas en la jurisprudencia constitucional para estos casos.
Por su parte, mediante oficio del 25 de enero de 2024 el honorable magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, señaló que dentro del proceso de tutela No. 11001-02-04-000-2023-01932-01, promovido por Ricardo Guzmán Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se procedió con apego a la ley y a la Constitución. Manifestó que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y que, en la cuestionada providencia del 22 de noviembre de 2023 luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. Los demás intervinientes no se pronunciaron sobre la acción de tutela objeto de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. RICARDO GUZMÁN ÁVILA pretende que a través de la acción de tutela se ordene su libertad condicional y se garanticen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de petición y a la libertad personal.
Para ello interpuso acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, y por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación el 22 de noviembre de 2023; mediante las cuales se negó el amparo solicitado y se mantuvo la negativa a otorgarle el beneficio de la libertad condicional.
El problema jurídico que resolverá la Sala en la presente decisión consiste en determinar la procedencia de la acción de tutela frente a las sentencias del 3 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre de 2023. De igual forma, se analizará si la negativa a conceder la libertad condicional a RICARDO GUZMÁN ÁVILA se adoptó desconociendo el marco jurídico aplicable al reconocimiento de este beneficio.
Para la adoptar la presente decisión, esta sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego establecer si se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el enjuiciamiento de decisiones de tutela mediante el ejercicio de esta acción de amparo.
La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha sistematizado en su jurisprudencia los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: (i) los requisitos generales de procedencia, de carácter procesal y que habilitan la interposición de la acción; y (ii) las causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020, entre otras] Los requisitos generales de procedencia exigen verificar que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo en la decisión que se impugna;
(vi) se identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este último punto, la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005] Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, relacionadas con yerros que se advierten en la decisión judicial y tornan necesaria la intervención del juez de tutela[footnoteRef:3]: [3: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.] (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho alcance.
(viii) Violación directa de la Constitución. En este orden de ideas, la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se cumplan los requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los defectos específicos mencionados. Como consideración preliminar, debe señalarse que RICARDO GUZMÁN ÁVILA no especifica contra qué providencia dirige la acción de tutela.
En cambio, manifiesta en un primer lugar que, mediante las decisiones del 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y del 5 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, se vulneraron sus derechos al negar su solicitud de libertad condicional.
Posteriormente, hace referencia a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de octubre de 2023, y la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2023, mantuvieron la decisión de negar su libertad provisional, con base en los argumentos esgrimidos por las anteriores autoridades judiciales.
Sobre el particular, debe señalare que las decisiones del 13 de febrero de 2023 y del 5 de septiembre del mismo año, fueron revisadas en sede de tutela en las sentencias de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mencionadas anteriormente. En este sentido, esta sala centrará su análisis en el contenido de las decisiones adoptadas en sede de tutela, sobre las cuales recaerá el estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo estudio se destaca lo siguiente: · El presente asunto tiene relevancia constitucional en la medida en que involucra derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad personal y el debido proceso; · El accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para impugnar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia; · Se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, puesto que acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable respecto de la fecha de las decisiones demandadas; · Se identificó el hecho que genera la presunta vulneración de derechos fundamentales; · La acción de tutela interpuesta, si bien no especifica la decisión que ataca, involucra la revisión de dos decisiones adoptadas en sede de tutela.
Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, excepcionalmente resulta procedente la tutela en contra de una sentencia de tutela, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia SU-627 del 2015, de acuerdo con las cuales: · Para establecer la procedencia de la acción de tutela frente a un proceso de la misma naturaleza, se debe c distinguir si ésta se dirige contra la sentencia o contra una actuación previa o posterior a ella. · Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede. · Lo anterior no admite excepciones cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional (en este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias). · Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Respecto a la última regla, vale la pena referirse a la figura de la cosa juzgada fraudulenta, la cual “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”[footnoteRef:4].
En estos casos se busca “revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”[footnoteRef:5]. Así las cosas, la acción de tutela procede, excepcionalmente, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: [4: Corte Constitucional, Sentencias T-218 de 2012 y SU- 627 de 2015] [5: Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2013] · La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. · Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. · No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En lo referente al cumplimiento de las anteriores premisas, debe señalarse que en el caso bajo estudio existe una identidad procesal entre la solicitud de amparo y lo decidido por los jueces de tutela. Ello, en atención a que la pretensión se dirigió a solicitar la concesión de la libertad condicional, y los jueces de instancia realizaron un análisis tanto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales como de los requisitos para conceder el citado beneficio.
Por otro lado, de la acción de tutela interpuesta y las pruebas obrantes en el expediente no se deriva la existencia de una decisión adoptada de manera fraudulenta. En primer lugar, no se ha alegado ninguna comisión de fraude dentro del proceso ni se evidencia su existencia en el expediente. Adicionalmente, cada una de las autoridades judiciales intervinientes adoptó sus decisiones con base en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso y aplicando las premisas normativas correspondientes.
En este sentido, vale la pena señalar, tal y como lo admite el accionante en la demanda, que el hecho de haber incurrido en una situación de fuga de presos el pasado 2 de octubre de 2010 ha sido determinante para concluir que no se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder a la libertad condicional en los términos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, según la cual debe acreditarse: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Al realizar el computo del tiempo que materialmente ha estado privado de la libertad y el tiempo redimido, se tiene un total de 29 años, 3 meses y 28 días, lo cual permite cumplir el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la sanción acumulada (las cuales equivalen a 24 años).
Sin embargo, en cuanto al requisito de cumplir un buen comportamiento intramuros se observa, tal y como han argumentado los jueces de tutela, que no se puede dar por cumplido puesto que el accionante presentó una fuga desde el 02 de octubre de 2010, durante una salida de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, hasta el 22 de abril de 2014, esto es, tres (03) años, seis (6) meses y veinte (20) días, cuando fue recapturado.
Al revisar las decisiones en sede de tutela se observa que dichos hechos guardaron relación directa con la decisión de determinar la procedencia de la libertad condicional. Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la fuga se desarrolló mientras el solicitante se encontraba disfrutando del beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72) horas (situación que también fue reconocida en el texto de la tutela), lo cual incidió en de la negativa a la libertad formulada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que las decisiones se adoptaron con fundamento en el marco normativo aplicable y teniendo en cuenta el material probatorio aportado al expediente. A partir de allí se determinó que no se encontraba satisfecho el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues el estudio sobre el proceso de resocialización arrojaba un resultado negativo por su evidente y grave desatención inexcusable, dada su fuga cuando le fue otorgado el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.
Así las cosas, no es posible concluir que en el trámite de tutela resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se haya adoptado una decisión de manera fraudulenta, ni tampoco alguna arbitrariedad manifiesta que revele una vía de hecho o la vulneración alegada por el señor RICARDO GUZMÁN ÁVILA. También se observa que los jueces de tutela fundamentaron su decisión en las normas que rigen la materia, en especial el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Esto permitió establecer que el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados para la concesión de la libertad condicional. Especialmente relevante fue la acreditación del requisito subjetivo relacionado con la buena conducta que debía tener en el establecimiento carcelario, pues el accionante estuvo fugado por más de 3 años cuando se le otorgó el beneficio administrativo del permiso de hasta setenta y dos (72 horas), hasta que volvió a ser recapturado.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala no observa que se acrediten los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la acción interpuesta se dirige contra sentencias de tutela y tampoco se demostró el cumplimiento de los supuestos que permiten, de manera excepcional, atacar esta clase de providencias mediante la acción de amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor RICARDO GUZMÁN ÁVILA contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16