CUI 11001023000020240001000 Tutela 1° Instancia No. 135116 CARLOS MARIO NEGRETE BAENA Y OLIMPIA BAENA GARZÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2295-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135116 Acta No. 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OLIMPIA BAENA GARZÓN y CARLOS MARIO NEGRETE BAENA contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en los trámites de tutela 110010203000202303483 y 230012103001202300196 y en los procesos reivindicatorio 23001311000201800369, patria potestad 23001311000220180047100, pertenencia 2300121030012023000196 y de divorcio 230013110003201400421.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Carmen Lucía Espitia Santis, promovió demanda reivindicatoria de bien inmueble social en contra de OLIMPIA BAENA GARZÓN, en aras de recuperar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-77058 que hace parte de la sociedad conyugal entre la demandante y Juan Carlos Pineda Torres, la cual fue disuelta el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado 3° de Familia de Montería. La demanda fue repartida al Juzgado 2° de Familia de Montería con el radicado 23001311000220180036900 que, en fallo del 18 de septiembre de 2019, declaró la reivindicación del inmueble a favor de la referida sociedad conyugal y, en consecuencia, ordenó a la demandada OLIMPIA BAENA GARZÓN su entrega. 2.
Los ciudadanos OLIMPIA BAENA GARZÓN, CARLOS MARIO NEGRETE BAENA y Ana Karina Figueroa Baena, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Familia de Montería, con ocasión de lo resuelto en el referido proceso reivindicatorio. Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que desde el 6 de junio de 2013 ejercen la posesión del inmueble debido a la compra que hicieron del mismo a Juan Carlos Pineda Torres.
Reprocharon los accionantes, las determinaciones adoptadas al interior del mencionado proceso judicial, pues consideraron que con las mismas se desconoce su derecho a la posesión, mismo que en la actualidad alegan al interior del proceso verbal de perturbación a la posesión y declaratoria de pertenencia que cursa en el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería. 3.
El conocimiento de la acción fue asignado en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 11001020300020230348300, autoridad judicial que por auto del 20 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del asunto y ordenó la vinculación de la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Montería, los Juzgados 2° de Familia y 4° Civil del Circuito y la Inspección de Policía de la misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio 230013110002201800369.
En sentencia STC10570-2023 del 28 de septiembre de 2023, la Sala homóloga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues no agotaron al interior del referido proceso judicial los mecanismos para obtener el resguardo de la posesión que alegan, como es oponerse a la diligencia de entrega. 4.
Los accionantes solicitaron la nulidad de lo actuado por la primera instancia, al advertir que a la actuación no fueron vinculados el Juzgado 4° Civil Municipal de Montería, la ciudadana Carmen Lucía Espitia Santis y los demás intervinientes en el proceso 230013110002201800369, del cual debió solicitarse el respectivo enlace. También solicitaron vincular al Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, despacho judicial que conoció la acción de tutela 230013103001202300196 que adelantaron en contra del Juzgado 4° Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la tardanza en dar trámite al proceso verbal especial de pertenencia 230014003004202301031 que a su vez promovieron en contra de Carmen Lucía Espitia Santis.
Invocaron la vinculación del Juzgado 3° de Familia de Montería, autoridad judicial que adelantó el proceso judicial de divorcio católico y disolución de sociedad conyugal 23001311000320140042100, entre Carmen Lucía Espitia Santis y Juan Carlos Pineda Torres. Esto tras argumentar que, en dicho proceso judicial, no se tuvo en cuenta el contrato de compraventa celebrado el 6 de junio de 2013 entre Juan Carlos Pineda Torres sobre el referido bien inmueble.
Adicionalmente impugnaron el fallo, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 5. En auto del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil rechazó de plano la nulidad invocada al advertir que la misma solo puede ser planteada por quienes no fueron vinculados a la acción. Además, consideró que, de los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela no advirtió que la misma se dirigiera contra los sujetos cuya vinculación se pretende. 6.
En sentencia STL16386-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó el fallo impugnado, al estimar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 7. En esta oportunidad, OLIMPIA BAENA GARZÓN y CARLOS MARIO NEGRETE BAENA, promovieron la acción de tutela en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con ocasión del trámite de la misma naturaleza 11001020300020230348300 y, a la vez, solicitaron la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos judiciales mencionados con anterioridad.
Como motivo de inconformidad, expusieron el que en el trámite de tutela objeto de censura no se hubiese integrado en debida forma el contradictorio con todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de bien inmueble social 230013110002201800369, en la acción de tutela 230013103001202300196 y en el de divorcio 23001311000320140042100.
De otra parte, cuestionaron la negativa de las Salas de Casación Civil y Laboral en conceder el amparo constitucional invocado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el argumento de no haber asistido a la diligencia de oposición convocada para el 13 de junio de 2023, pasando por alto que ello obedeció a una circunstancia de fuerza mayor, toda vez que su apoderado judicial se encontraba en delicado estado de salud. 8.
En las anotadas condiciones, pretendieron que, en amparo de sus derechos, se deje sin efecto lo resuelto en la referida acción de tutela y, a su vez, se declare la nulidad del proceso reivindicatorio de bien inmueble social No. 23001311000220180036900. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 16 de enero de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados.
El Juzgado 2° de Familia del Circuito de Montería, remitió el enlace digital del proceso reivindicatorio de bien inmueble social 230013110002201800369. El Juzgado 4° Civil Municipal de Montería, señaló que el 24 de julio de 2023 le fue repartida la demanda de pertenencia promovida por OLIMPIA BAENA GARZÓN contra Juan Carlos Pineda Torres y Carmen Lucía Espitia Santis, la cual fue inadmitida el 4 de septiembre de 2023 y rechazada el 25 del mismo mes y año al no haberse subsanado.
(Rad. 23001400300420230103100). Aseguró que ninguna relación procesal ostenta con el proceso de pertenencia 230013110002201800369. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el enlace digital de la acción de tutela 11001020300020230348300. Paulina Santis Espitia y Carmen Lucía Espitia Santis, se opusieron a la prosperidad del amparo tras argumentar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, remitió el enlace digital de la acción de tutela 2023-00196. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, los accionantes CARLOS MARIO NEGRETE BAENA y OLIMPIA BAENA GARZÓN acuden al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, en el proceso de tutela 11001020300020230348300 a cargo de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, fueron desconocidos sus derechos fundamentales.
De un lado, al no integrar en debida forma el contradictorio y, del otro, al declarar improcedente el amparo que promovieron en contra del proceso reivindicatorio de bien inmueble social 230013110002201800369, pues a su parecer, no es cierto que hubiesen dejado de ejercer los mecanismos disponibles en su interior para proteger la posesión que ostentan sobre el predio objeto del litigio.
Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:1]. [1: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. Aplicados los anteriores derroteros al caso concreto, advierte la Sala que el reparo formulado por los demandantes contra el trámite de tutela 11001020300020230348300 relacionado con la indebida integración del contradictorio deviene manifiestamente infundado.
En efecto, de la revisión del escrito que dio lugar al aludido trámite de tutela constata la Sala que en esa oportunidad los accionantes expresamente dirigieron la demanda contra el Juzgado 2° de Familia de Montería y la Inspección 3° Urbana de Policía de la misma ciudad, con ocasión del proceso reivindicatorio de bien inmueble social 230013110002201800369.
Al revisar los fundamentos de la demanda, se advierte que su inconformidad con el aludido proceso radicó en la sentencia proferida por el Juzgado 2° de Familia de Montería, mediante la cual declaró la reivindicación del inmueble a favor de la referida sociedad conyugal conformada por Carmen Lucía Espitia Santis y Juan Carlos Pineda Torres y, en consecuencia, ordenó a la demandada OLIMPIA BAENA GARZÓN su entrega.
Expusieron que en desarrollo de la diligencia de entrega llevada a cabo el 21 de julio de 2021, presentaron la oposición respectiva, que fue resuelta en audiencia del 13 de junio de 2023 sin la presencia de su defensor, quien se encontraba imposibilitado para asistir debido a quebrantos en su salud. Obsérvese que, en el escrito de tutela, los impulsores no solicitaron la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en los procesos judiciales relacionados en la solicitud de nulidad que elevaron con posterioridad al fallo de primera instancia. Y aunque así lo hubieran hecho, sus argumentos no se dirigieron a cuestionar las actuaciones surtidas en los mencionados procesos, de tal suerte que la Sala de Casación Civil, como juez de primera instancia, no estaba obligada a ordenar su vinculación al trámite constitucional.
Dicha situación basta para negar por este aspecto, el amparo invocado. De otra parte, frente al reparo efectuado por los demandantes contra el fallo de tutela que en primera y segunda instancia negaron el amparo promovido respecto del proceso reivindicatorio de pertenencia de bien inmueble social, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.
Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso en concreto, es clara la improcedencia de la presente acción de tutela contra los fallos STC10570-2023 y STL6386-2023, proferidos en primera y segunda instancias por las Salas de Casación Civil y Laboral al interior del trámite de tutela cuestionado, pues el actor no alega ni logra demostrar que esas decisiones hayan sido producto de una situación fraudulenta.
Obsérvese que en forma lacónica se limita a insistir que sí agotó todos los mecanismos a su alcance al interior del proceso judicial reivindicatorio cuestionado. Lo anterior descarta la procedencia del amparo, máxime cuando el fallo STL6386-2023 del 8 de noviembre de 2023 no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991).
No sobra precisar a los accionantes que, de no seleccionarse dicha providencia por iniciativa directa, puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en reglamento interno de la Corte Constitucional. Se insiste que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma especie, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra sentencias de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter nuevamente el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados por CARLOS MARIO NEGRETE BAENA y OLIMPIA BAENA GARZÓN. 2. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15