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STP2295-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2295-2015 Radicación n° 78389 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ PÁEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el libelista su inconformidad con la providencia del 15 de septiembre de 2014, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión que había ordenado la libertad de JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ PÁEZ por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004.

Señaló que el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho por interpretación y sustentación indebida, por transgredir el principio de “limitación de la apelación” y las formas propias del juicio, y en una decisión sin motivación. Precisó: “Esta contabilización de términos, incluso, demuestra que el recurso impetrado carecía de la debida sustentación, pues el a quo partió de la fecha de la audiencia de acusación (ley 1453/11) y no la de presentación del escrito (ley 1142/07), en otras palabras la discusión sobre la ley aplicable al caso ya había sido zanjada tácitamente en la misma decisión de primera instancia”.

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la invalidez del proveído en cuestión por desconocer derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, pide mantener incólume la determinación de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado accionado.

Integró el contradictorio con el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 3 UNAIM El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, en respuesta defendió la legalidad de la decisión adoptada, de cuyo contenido aportó copia. La Fiscalía, por su parte, igualmente, indicó que la providencia censurada es producto de un análisis respecto de la norma aplicable al caso, ley 1453 de 2011.

Y el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías aludió a la improcedencia del juez de tutela para convertirse en instancia adicional del ordinario El a quo negó el amparo, tras constatar que la providencia confutada se apega al marco jurídico aplicable, sin que se cumpla con las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Al impugnar el fallo el censor, en esencia, reiteró los argumentos y pretensiones expuestas en el libelo inicial. Recalcó: “…no existía legitimación alguna para que el ACCIONADO, extralimitándose en sus funciones, decidiera resolver sobre tal punto, máxime si lo hacía con el ánimo de realizar un nuevo cómputo completamente desfavorable y violatorio del principio de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La parte actora censura la decisión a través de la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el pasado 15 de septiembre de 2014 revocó la providencia por cuyo medio se dispuso la libertad por vencimiento de términos de JOSÉ JOAQUÍN FLÓREZ PÁEZ.

Para el impugnante con dicha determinación se incurrió en una vía de hecho por interpretación y sustentación indebida y, porque se abordaron aspectos no presentados en la apelación. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1453 de 2011, cuya interpretación conllevó la conclusión de que no estaban vencidos los términos para que se diera inicio a la audiencia de juicio oral y, en consecuencia, la libertad deprecada resultaba improcedente.

En efecto, el Juzgado demandado, en el proveído del 15 de septiembre anterior expresó: “…tenemos que en el presente trámite desde la audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014, han transcurrido 331 días y descontando los términos atribuibles a la defensa, esto es, 154 días nos totaliza un término de 177 días, lo que nos permite inferir a todas luces que no se han superado los 240 días establecidos en la norma, como bien lo refiere la recurrente, quien fue enfática en señalar que la norma a aplicar era la vigente al momento de la imputación, esto es la 1453 de 2011, significando con ello, que los términos comienzan a contarse a partir de la formulación de acusación y no como lo hizo el a quo a partir de la presentación del escrito que la contiene”.

Tal determinación no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la determinación censurada; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula las actuaciones penales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8