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STP2294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2294-2015 Radicación n° 78108 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los juzgadores accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifestó el accionante que el 30 de junio de 2010 fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata a 72 meses de prisión, por el delito de falso testimonio, habiéndosele concedido el beneficio de la prisión domiciliaria el 14 de diciembre siguiente y el 16 de enero de 2014 la libertad condicional por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Expuso que ha solicitado al precitado despacho y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la liberación definitiva (paz y salvo) del proceso 2009-00082, pero la misma le ha sido negada pese a haber superado en más de un mes el cumplimiento de la pena; incluso, afirmó que se habían negado a responderle.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y ordenar la entrega del paz y salvo por pena cumplida. Mediante auto adiado el 16 del mes y año que avanza, se dispuso admitir la acción contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, habiéndosele concedió (sic) un día para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

La titular del precitado despacho confirmó que el accionante fue condenado el 30 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata a 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio; que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le concedió la libertad condicional el 16 de enero de 2014, por lo que el 27 siguiente se suscribió diligencia de compromiso por un periodo de prueba de 23 meses y 7 días.

Aclaró que mediante auto del 11 de diciembre de 2014, le negó al sentenciado la solicitud de liberación definitiva de la pena, toda vez que el periodo de prueba no se encontraba superado, y que a través de proveídos adiados el 5 y 15 de enero hogaño, se abstuvo de resolver dos nuevas peticiones en el mismo sentido, pues, no se presentaban hechos nuevos, por lo que consideró que ha cumplido con la vigilancia de la pena impuesta al señor Carlos Antonio González Guzmán. Mediante auto adiado el 21 del mes y año que avanza, se dispuso vincular al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., habiéndole corrido traslado de la acción para que se pronunciara al respecto y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El titular del precitado despacho ratificó lo expuesto por el juzgado accionado e indicó que ya no vigila la condena impuesta al accionante, pues, una vez le concedió la libertad condicional, remitió la actuación a sus homólogos de la misma categoría y especialidad de esta ciudad.

Expuso que el actor había interpuesto otra tutela por hechos similares ante esta misma Corporación bajo el radicado 2014-00205, por lo que consideró que es temeraria la presente acción y solicitó negar las pretensiones incoadas. Adicionalmente, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que el accionante a través de correo electrónico enviado el 24 del mes y año que avanza, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto adiado el 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se le negó la liberación definitiva de la pena, estando a la espera de resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada, pues luego de descartar que el actor incurrió en temeridad, respecto de otra acción de la misma naturaleza instaurada por González Guzmán, señaló que en contra del auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva del 11 de diciembre de 2014, a través del cual le negó al penado la solicitud de liberación definitiva de la pena, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos por los despachos competentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con la solución dada por el juez de tutela de primer grado, puesto que (i) pese a encontrarse en trámite los recursos ordinarios que formulara en contra de la decisión censurada, sus derechos están siendo vulnerados, (ii) no tiene por qué tolerar la negligencia de los funcionarios judiciales y penitenciarios que no tuvieron en cuenta la redención real de pena por haber estudiado durante los periodos académicos de 2011 a 2013, y (iii) la competencia para decidir lo relacionado con su pretensión corresponde al juez ejecutor de Bogotá, ya que es la localidad en la que actualmente se encuentra.

En el trámite de esta instancia, el tutelante allegó alguna documentación con el propósito de que sea tenida en cuenta al momento de emitir el fallo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar la decisión del a-quo, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por González Guzmán, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, según el recuento hecho en precedencia, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, en la fase de ejecución de la sentencia, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que, frente al auto interlocutorio No. 2040 del 11 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió negar la solicitud de la liberación de la pena impuesta, se encuentran en trámite los recursos ordinarios –reposición y apelación-, interpuestos en su oportunidad por el ahora demandante.

Se desprende del anterior trasegar, el cual demarca el pleno ejercicio de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del penado, que al encontrarse en curso el proceso de ejecución de la sentencia, en cuyo interior pretende sacar avante la extinción de la sanción punitiva por considerar que ya cumplió con la misma, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial.

Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se impartirá confirmación al fallo de primer grado conforme se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.108 VENCE: 10 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: CARLOS GONZÁLEZ. ACCIONADO: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ASUNTO: La censura del actor ataca la decisión judicial de negarle la liberación de la pena que le fuera impuesta en su oportunidad.

DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, en cuanto negó el amparo constitucional pedido, por cuanto en contra del auto que le negó al accionante lo pretendido, fueron interpuestos los recursos ordinarios que aún se encuentran pendientes por resolver. Proyectó: Nelson A. León R. 15