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STP2293-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.900 Impugnación Edgar Mosquera Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2293-2015 Radicación No. 77.900 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDGAR MOSQUERA PALACIOS, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las SALAS QUINTA y DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS ONCE y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Manifiesta ser integrante de la Junta Directiva, Subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Medellín -USTC, en el cargo de «Sec Salud y Pensiones», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».

Que Telecom inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical - Permiso para Despedir ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2005 accedió a levantar el fuero sindical y por tanto autorizar el despido solicitado por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad el 29 de marzo de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso especial de acción de reintegro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el que negó sus pretensiones mediante sentencia del 31 de julio de 2007, confirmada en igual año el 31 de agosto por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Indicó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN terminó de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo «sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN». Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir incurrieron en vía de hecho, en razón a que desconocieron el principio de favorabilidad, las garantías propias del fuero sindical y los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían conforme los acuerdos y Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, se declaren nulas las decisiones proferidas en su contra, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales «hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical»; así como «que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva», se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

Mediante auto del 22 de octubre de 2014 se admitió la presente queja constitucional y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el PAR TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y allegó las providencias cuestionadas tanto del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, como el del proceso de reintegro; así mismo aportó el auto 280A/09, proferido por la Corte Constitucional dentro de una acción constitucional que por idénticos hechos y pretensiones impetró el actor y que dentro del trámite de revisión se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela conocida por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de igual lugar, y en la que se ordenó la devolución «a los accionantes, o a su apoderada, la demanda de tutela con todos sus anexos con el fin de que puedan presentar de nuevo la acción ante los jueces de tutela competentes, si así lo consideran pertinente».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, en el caso particular no se acreditaba el requisito de inmediatez, dado que las providencias judiciales censuradas datan de hace más de 5 años y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasado más de dicho lapso, desde la emisión de los proveídos que a través de esta excepcional sede pretende invalidar.

Al respecto, expresó el A Quo: Es por eso que al intentar el tutelante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencia proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro de los procesos especiales de fuero sindical – permiso para despedir y acción de reintegro, que fueron objeto de cuestionamiento mediante previa acción constitucional ante el Juez Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en segundo grado, siendo seleccionados para su revisión tales proveídos por la Corte Constitucional quien en virtud del auto 280A/09 de fecha 24 de septiembre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado en la citada queja constitucional y le informó al aquí actor que podía presentar de nuevo la acción ante los jueces competentes.

De tal suerte que ante la inobservancia de tal oportunidad que fue delimitada por parte del juez constitucional, es claro para esta Sala Laboral que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta, incongruente y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDGAR MOSQUERA PALACIOS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante EDGAR MOSQUERA PALACIOS pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas resolvieron, en primer lugar -tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar su despido, y en segundo lugar, negar la acción de reintegro propuesta por él, en contra de la citada empresa empleadora.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues EDGAR MOSQUERA PALACIOS, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba el actor, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima la Sala que las autoridades judiciales accionadas, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de EDGAR MOSQUERA PALACIOS, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 29 de marzo de 2006, el Tribunal accionado, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de MOSQUERA PALACIOS, bajo los siguientes argumentos: La supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN- fue ordenada mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (folios 11-119), en cuyo artículo 16 se anotó: “”…SUPRESIÓN DE EMPLEOS Y TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. Como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, la Junta Liquidadora, suprimirá los empleos y cargos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom…”.

Y en el artículo 17 ibídem se dijo: “… LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del liquidador iniciar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de este Decreto los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical.

Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará la relación laboral… Así las cosas, a juicio de esta Corporación la solicitud de levantamiento del fuero sindical que asiste a los demandados (situación que no es materia de controversia, pues así fue afirmado en la demanda y aceptado como cierto en la respuesta a la misma – hecho 17-) y el subsiguiente permiso para despedirlos, es totalmente procedente – conclusión a la cual arribó el a quo-, toda vez que ello es consecuencia obligatoria de la supresión y liquidación de la entidad empleadora, pues no existiendo empleador no hay lugar a mantener vigentes las relaciones laborales”.

De igual forma, en tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, frente a la solicitud de reintegro demandada por la actora en posterior oportunidad, los operadores judiciales accionados hayan despachado desfavorablemente tal pretensión, pues, se itera, ante la desaparición de la empresa empleadora, ello era física y jurídicamente imposible.

En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no puede pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.

Ahora bien, además de lo anterior, se ofrece necesario precisar que, aunque el aquí accionante, en pretérita oportunidad ya había intentado una acción constitucional frente a idénticos hechos y pretensiones – lo cual, en principio impediría que el peticionario presentara una nueva queja constitucional por los mismos motivos-, con base en las probanzas allegadas a la foliatura se advierte que, actuación, de la cual conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de la misma ciudad, fue invalidada por la Corte Constitucional mediante auto 280 A/09.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 145 - 148. � Ibíd. Folios 149 – 150. � Ibíd. Folios � Ibídem. � Providencias de 29 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006 dictadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. � Providencias de 31 de julio y 31 de agosto de 2007, proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 83 – 84. � La Corte Constitucional en Auto 280A/09.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva., resolvió: Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 2 de diciembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Mosquera Palacios, María Sussan Pérez Quintero, Vidal Mauricio López Duque, Gloria Elena Giraldo Arias, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Benjamín Corrales Benítez, Edgardo Mendoza Peralta, Gladys María Montes Montiel, Rodrigo Antonio López Villegas, Naver Garrido Martínez, Luis Armando Duque Marchena, Remberto Vallestas Mendoza, Neftalí Zapata Suárez y Eliana González Gómez en contra de Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-, comprendiendo los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 18 de diciembre de 2008 y por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté el 17 de febrero de 2009.

Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE a los accionantes, o a su apoderada, la demanda de tutela con todos sus anexos con el fin de que puedan presentar de nuevo la acción ante los jueces de tutela competentes, si así lo consideran pertinente, conforme se expone en la motivación de esta providencia. 20 _1139985127.doc