CUI 68001220400020230102701 Tutela 2ª instancia No. 135090 JUAN AMADO LIZARAZO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2292-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135090 Acta No. 012 Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN AMADO LIZARAZO respecto de la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad.
Fueron vinculados al trámite la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de diciembre de 2020 JUAN AMADO LIZARAZO presentó denuncia contra Benjamín Moreno por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. La investigación fue asignada a la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, bajo el radicado 80016000160202055270. Mediante misivas del 17 de junio y 6 de diciembre de 2021, 20 de abril de 2022 y 24 de agosto de 2023, el denunciante ha solicitado a la Fiscalía encargada el impulso de la actuación, así como información sobre las gestiones investigativas adelantadas.
Así mismo, el 4 de febrero de 2021 y el 17 de mayo de 2023 presentó ampliación de denuncia. En criterio del accionante, el actuar pasivo de la Fiscalía accionada impacta directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto han transcurrido cerca de tres años desde que fue formulada la denuncia sin que a la fecha se haya adoptado una decisión definitiva sobre el particular.
Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar “todas las medidas que considere necesarias para superar la tardía atención” denunciada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga se opuso a la prospera de la acción. Su actual titular informó que fue trasladada al despacho en febrero de 2022 debido al fallecimiento de su antecesor, y que, a su llegada, recibió un inventario de alrededor de 1.538 procesos.
Explicó que ha hecho ingentes esfuerzos por depurar los asuntos a su cargo, pese a que solo cuenta con un investigador adscrito al despacho, el cual, además, cumple con “otras funciones asignadas por la policía nacional y desde el presente año labora alternamente con otro despacho fiscal”. Finalmente, expuso que libró orden de trabajo con el fin de ubicar al indiciado por medio de bases de dato públicas y solicitar documentación “a la notaría” y la “cámara de comercio”, la cual debió reiterar ante la ausencia del respectivo informe de policía judicial.
A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander sostuvo que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial cada despacho fiscal adopta las decisiones que estime pertinentes al interior de cada actuación a su cargo, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción en lo que concierne a su actuar. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por AMADO LIZARAZO. Explicó que si el actor consideraba que la Fiscalía accionada estaba “incursa en mora” debió proceder en los términos previstos de los artículos 56.7, 60 y 63 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que, “sin que se haya vencido todavía el término contemplado para adelantar la indagación penal en los eventos de concurso de delitos”, la Fiscal cuestionada demostró el adelantamiento de labores investigativas en la medida que sus posibilidades se lo han permitido. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Adicionalmente refiere que el Tribunal se equivocó por i) no haber aplicado las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia CC T-309 de 2023 y ii) haber invocado “una improcedencia por una aparente falta de SUBSIDIARIEDAD”, pues quedó demostrado que ha elevado múltiples solicitudes de impulso procesal, así como ampliaciones de su denuncia inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En el presente asunto JUAN AMADO LIZARAZO censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga seguida contra Benjamín Moreno por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Precisó que, aunque la denuncia fue instaurada en diciembre de 2020 no se ha tomado una decisión de fondo en torno a la imputación de cargos o el archivo motivado de la indagación. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto;
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023). En el caso examinado se acreditó que el proceso 80016000160202055270 seguido por los delitos de fraude procesal y falso testimonio se encuentra en etapa de indagación desde diciembre de 2020 y que, desde entonces, sólo se ha proferido una orden a policía judicial orientada a ubicar al indiciado, la cual fue reiterada recientemente.
El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación cuenta con el término de 3 años para imputar cargos o disponer motivadamente el archivo de la indagación en caso de concurso de delitos; lapso que se cumplió en diciembre de 2023. Tal retardo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial demanda, obedece a la excesiva carga laboral que recibió en el año 2022 (alrededor de 1.538 procesos) y la escases de personal investigativo a su disposición que le impide impartir celeridad al cumplimiento de las órdenes de trabajo emitidas.
Ante tal panorama, es manifiesto que la tardanza reprochada solo puede justificarse en que sus capacidades logística y humana están mermadas y ello impide el cabal cumplimiento de su función. Particularmente, porque sólo cuenta con un investigador que labora alternamente con otro despacho y que debe cumplir funciones adicionales asignadas por la policía nacional; situaciones que impactan directamente en su vano esfuerzo por depurar los más de mil procesos que quedaron a su cargo después de la muerte de su antecesor.
Luego, es a partir de estas premisas que se hace razonable concluir que la tardanza censurada no se traduce en arbitrariedad de la titular de la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el sentido de la sentencia impugnada, aclarando que no vienen al caso las argumentaciones del Tribunal a quo dirigidas a atribuir una falta de diligencia del accionante en lo que respecta al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues se demostró que elevó múltiples solicitudes de impulso procesal y ampliaciones de denuncia y, como viene de verse, no es la discusión medular de la presente acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9