CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2292-2015 Radicación n° 78353 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO BARRERA DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista mediante junta médico laboral del 21 de marzo de 2013 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le determinó una disminución de la capacidad laboral en 92.79% a causa de varias lesiones sufridas con ocasión del servicio militar prestado. Calificación que fuera ratificada el 16 de octubre de 2014.
No obstante, en la junta médica laboral en cuestión no fue tenida en cuenta valoración hecha sobre sinusitis crónica que padece, ni las lesiones sufridas en su rodilla izquierda, por lo que reclamó ello; pero el Jefe de Medicina Laboral de la misma Dirección, mediante oficio del 12 de diciembre de 2014 le indicó que dichas patologías si fueron incluidas con el resultado del año 2013.
Adicionalmente, le informó que de no encontrarse de acuerdo con aquella conclusión podía convocar revisión en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Laboral. Según el actor, no es posible hacer uso del recurso de revisión en mención, pues la segunda instancia carece de facultades para pronunciarse sobre aspectos que no fueron estudiados en primer grado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y salud; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada tener en cuenta las patologías que no han sido calificadas en las juntas médicas del 21 de marzo de 2013 y del 16 de octubre de 2014. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 21 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.
Integró el contradictorio con el Jefe de Medicina Laboral y la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Empero, ninguna de éstas se pronunció sobre el particular durante el término concedido. El a quo negó el amparo. Consideró: (i) no aparece acreditado que al actor se le esté negando la prestación de servicios médicos, en tanto no es posible aducir una presunta vulneración de su derecho a la salud;
(ii) las patologías que echa de menos el accionante, si fueron valoradas en las juntas médico laborales; (iii) conforme al artículo 21 del Decreto 1976 de 2000 el interesado tiene derecho a solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. El demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió en que la omisión de las entidades accionadas de no incluir en la valoración médico legal la patología de sinusitis y las lesiones sufridas en su rodilla izquierda, así como la “artrosis postraumática calcaneocuboidal” vulnera sus derechos a la salud e igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, la inconformidad del actor radica en que mediante juntas medicas laborales del 21 de marzo de 2013 y del 16 de octubre de 2014 que evaluaron su estado de salud no se incluyó la sinusitis crónica y las lesiones sufridas en su rodilla izquierda, así como una artrosis postraumática calcaneocuboidal, que también padece.
Ese reproche debió formularse, en un primer momento, mediante la impugnación contra el acta proferida por las respectivas Junta Médico Laborales, pero el actor al parecer no lo hizo, sino que posteriormente presentó un derecho de petición donde controvertía los resultados. No obstante, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que sus dolencias fueron valoradas con la junta médico laboral No. 57836 del 21 de marzo de 2013, a través de la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral en 92.79%.
Igualmente, le informaron que en caso de estar en desacuerdo con dicho resultado “le asiste el derecho a convocar revisión en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Laboral, lo anterior fundamentado en el Decreto 1796 de 2000”. En ese orden, el anterior procedimiento es el que debe acatar el accionante y en caso de no obtener el resultado esperado a través del Tribunal Médico Laboral, cuenta aún con la posibilidad de proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tanto en el Código de Procedimiento Administrativo (Art. 136-2) como en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164-2-C) tiene una caducidad de cuatro meses a partir de la notificación del acto confutado; y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación de la autoridad demandada.
Durante los procedimientos que tiene a su alcance, sin duda alguna, podrá atacar las decisiones que en su momento considere contrarias a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que como jurisprudencialmente ha sido considerado, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
La existencia de los referidos mecanismos ordinarios a través de los cuales puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada, ni la Sala avizora tras el estudio de las pruebas recaudadas una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela pues, como bien lo concluyó la primera instancia, la entidad accionada viene atendiendo oportunamente sus requerimientos y prestando oportunamente el servicio de salud demandado por el actor.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8