Tutela de 1ª Instancia No. 134952 CUI 11001020400020230253800 WILLIAM ISRAEL VERGARA LEAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2291-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134952 Acta No. 012 Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por WILLIAM ISRAEL VERGARA LEAL contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado 11001310503220180020801.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILLIAM ISRAEL VERGARA LEAL promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Masivo Capital S.A.S. pretendiendo el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento del despido -operador de vehículo SITP-, así como la condena al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró al servicio de la empresa demandada en virtud de un contrato a término indefinido desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 1º de febrero de 2018.
Refirió que fue despedido sin una causa justa, dado que la empresa justificó esta decisión en el hecho de haber sido “evidenciado (…) circulando sin tabla y sin rutero” el día 4 de diciembre de 2017, desconociendo que, en realidad, esa situación había ocurrido el 7 siguiente porque su vehículo “se varó por falta de combustible”, verificación que no era de su competencia. Adicionalmente, expuso que la demandada soslayó el fuero circunstancial que lo cobijaba como trabajador sindicalizado activo en el conflicto colectivo planteado por Sintramacol. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior determinación la empresa demandada apeló. En fallo del 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra. 4.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL1502 del 20 de junio de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 4 de julio siguiente[footnoteRef:1]. [1: Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 11001310503220180020801. ] 5.
En criterio del accionante, este último pronunciamiento presenta defectos de orden fáctico, sustantivo y por falta de motivación en desmedro de sus derechos fundamentales. En esencia, sostuvo que la Sala accionada no valoró de manera “integral” los medios de convicción que daban cuenta de la tardanza del empleador en enterarlo sobre las “reiteradas faltas desde el 12 de diciembre de 2016” (regla de inmediatez), aspecto que, contrario a lo sostenido por la accionada, sí fue debatido en todas las instancias; incluso, así lo reconoció la Magistrada que aclaró su voto en la deliberación. Agregó que dicha omisión apreciativa también le impidió advertir que no fue escuchado en descargos previo a su despido y que las presuntas faltas reincidentes no fueron demostradas en el proceso; situaciones que, en su criterio, desestimaban la justeza de la terminación unilateral del contrato laboral.
Explicó que las equivocadas conclusiones de la Corporación judicial accionada condujeron a la inaplicación del artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, que regula la protección al trabajador asociado al gremio sindical, precepto que, a su juicio, estaba llamado a regir el asunto. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se confirme aquella dictada en primera instancia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El titular del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá aportó el enlace del expediente en cuestión sin elevar consideraciones adicionales.
El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas y se opuso a la prosperidad del amparo. El apoderado judicial del actor al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona coadyuvó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el abogado de Masivo Capital S.A.S. explicó los motivos por los cuales considera que “la acción de tutela es totalmente infundada” y por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. 3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Véase que la Sala especializada, en primer término, descartó que fuera objeto de debate, (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 1º de febrero de 2018 el cual dio por terminado la empresa empleadora alegando la existencia de una justa causa; y, (ii) el fuero circunstancial que amparaba al trabajador desde el 16 de julio de 2016, con ocasión del conflicto colectivo planteado por Sintramacol.
Seguidamente circunscribió el debate a establecer si el ad quem erró al estimar que, (i) el empleador no estaba obligado a adelantar un procedimiento previo al despido; y, (ii) tener por acreditada la causal justa de terminación. En torno al primer aspecto, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente el despido no constituye un acto sancionatorio sino una facultad legal otorgada al trabajador, por ende, está desprovisto de formalidades procesales previas.
Si se atribuye la incursión en una justa causa, debe otorgarse la “oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos, pero que garantice el debido proceso (…)” (CSJ SL1524-2014, SL1981-2019, SEL496-2021, SL901-2023, entre otras). Bajo estos lineamientos, descartó la equivocación atribuida al Tribunal dado que no existía “ningún acto jurídico que estableciera la obligación patronal” de adelantar algún tipo de procedimiento disciplinario previo al despisto con justa causa.
Además, constató que en la carta de despido el empleador detalló e identificó los hechos puntuales por los cuales daba por terminado el vínculo laboral[footnoteRef:2] y le dio la oportunidad “de ser escuchado en descargos, los cuales pudo ampliar (f.° 17-19, 24-26), e incluso, apelar la decisión (f.° 22-23).” [2: Dando cumplimiento al parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo] Esto último también le permitió concluir el acierto del ad quem respecto de la acreditación de la justa causa, pues en “la carta de finiquito y [en] las mismas comunicaciones singularizadas de los cargos” se consignó la trazabilidad de las múltiples faltas cometidas por el trabajador, así como la oportunidad de defenderse, al menos de la última de ellas que, dicho sea de paso, desencadenó el despido Ahora bien, aunque la Sala accionada desechó en este punto el análisis sobre la “inmediatez alegada por el recurrente” por no haberse aludido en las instancias previas, lo cierto es que sí fue un aspecto que ameritó el pronunciamiento de las falladores y que, como lo sostuvo la Magistrada que aclaró su voto, “estaba implícito y era de la esencia de este despido”.
No obstante, lo relevante del asunto es que conforme a las circunstancias fácticas del caso, no era obligación del trabajador adelantar un procedimiento previo al despido y, pese a ello, optó por escuchar al trabajador en un término razonable tras la última falta cometida, esto es, la del 4 de diciembre de 2017 -comunicada al demandante el 20 del mismo mes y año. En ese orden, no era dable acudir a la regla de la inmediatez para enervar la justeza del despido, luego su aplicación no fue solicitada por el demandante en estos puntuales términos (STL8666-2020).
Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, negar el amparo invocado por WILLIAM ISRAEL VERGARA LEAL.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de WILLIAM ISRAEL VERGARA LEAL. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9