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STP2290-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1708 de 2014Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia No. 134899 CUI 76001220400020230153101 ANCIZAR RINCÓN CORREA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2290-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134899 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ANCIZAR RINCÓN CORREA contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 15 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANCIZAR RINCÓN CORREA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en virtud de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso 10 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos cometidos en el año 2016.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual el sentenciado peticionó la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014. Por medio de auto interlocutorio del 19 de abril de 2023, el despacho de penas negó la solicitud con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Esta decisión se confirmó el 14 de junio siguiente por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad. Con sustento en este marco fáctico, ANCIZAR RINCÓN CORREA acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias adoptadas por las autoridades accionadas en torno a su solicitud de libertad condicional y para que se ordene al juzgado que vigila su pena concederle el subrogado pretendido por cumplir los requisitos legales para tal efecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA   Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Los Juzgados 15 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, defendieron la legalidad de sus decisiones.

Indicaron que estas se fundamentaron en la prohibición de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante. Por tanto, solicitaron negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 21 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado al no encontrar configurada alguna causal específica de procedencia de la acción contra providencias judiciales.

Argumentó que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, debido a que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la condena se produjo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refirió que a su caso no es aplicable la prohibición de que trata la Ley 1098 de 2006.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ANCIZAR RINCÓN CORREA acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias del 19 de abril y 14 de junio de 2023, por medio de las cuales los Juzgados 15 Penal de Circuito de Cali y 2° de Ejecución de Penas de la misma ciudad no le concedieron la libertad condicional, y, en su lugar, se ordene al despacho que vigila la condena otorgarle el subrogado pretendido.

Frente a estas pretensiones, la actuación enseña que los razonamientos que justificaron la negativa de otorgar la libertad condicional son ajustados a derecho. En efecto, en los autos cuestionados, los juzgados demandados advirtieron que RINCÓN CORREA fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos en el año 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006.

De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 ídem. Sobre la temática debatida resulta preciso recordar que el Código de Infancia y Adolescencia, regulado por la Ley cuya aplicación el accionante cuestiona, no fue derogado con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, particularmente en sede de tutela, ha señalado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873; STP4867, 22 feb. 2022, rad. 121754; STP17451, 17 oct. 2023, rad. 132691.] “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.

Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.

Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).” En esos términos, no se advierte defecto alguno en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el demandante, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado por ANCIZAR RINCÓN CORREA. 2.

NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7