CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2290-2015 Radicación n° 78158 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR EDGAR BELLO BELLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Oficina Provincial Soacha.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que mediante la Resolución Nº 0532 de febrero de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca otorgó licencia ambiental al señor Omar Cerón Barrera, para la explotación de material de construcción en el área del contrato de concesión IFF- 08081, ubicado en la vereda Fusagasugá –San Jorge, del municipio de Soacha-Cundinamarca.
Con posterioridad, mediante Resolución Nº 1934 del 26 de julio de 2012, impuso medida preventiva consistente en suspensión inmediata de actividades de explotación de materiales de construcción en el área del contrato de conexión IFF-08081. Luego de ello, la misma entidad, a través de la Resolución Nº 975 del 07 de mayo de 2014 levantó la suspensión de explotación de la mina, y finalmente mediante la Resolución Nº 1404, cesó el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, iniciado mediante Resolución 1934 del 26 de julio de 2012.
Señala el actor que el área que hace parte del título minero IFF-08081 se encuentra declarada como de reserva forestal protegida; de modo que la comunidad tiene duda frente a si la licencia ambiental se expidió sin el lleno de los requisitos legales establecidos; fue así como el 03 de septiembre de 2014 radicó escrito ante la Corporación Autónoma Regional – Oficina Provincial Soacha con un total de 152 preguntas para esclarecer diversos cambios y afectaciones que tendrá la zona por el desarrollo del proyecto minero, e ilustrar a la comunidad.
Así mismo, señaló que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional (07 de octubre de 2014), no había obtenido respuesta a sus requerimientos y el único pronunciamiento de la entidad accionada fue el oficio Nº 1142102871 de fecha 26 de septiembre de 2014, en el que se le comunicó que en un término no menor a 8 días, contados a partir del recibo de esa comunicación, sería respondida su petición. Con fundamento en lo anterior, solicitó “disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO” “Se (l)e entregue la información requerida dentro de un término no superior a 48 horas” y “compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAR”.
DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción constitucional fue radicada en primer término ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha –Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 08 de octubre de 2012, resolvió remitir por competencia la presente decisión ante esta Colegiatura; no obstante en vista del cese de actividades derivado del paro declarado por el sindicato de trabajadores de la rama judicial ASONAL JUDICIAL, sólo fue posible radicar la acción hasta el 14 de enero del año en curso.
Avocado el conocimiento del presente trámite mediante auto del 15 de enero de la presente anualidad, se ordenó la vinculación de la entidad demandada; ante lo cual se le corrió traslado del libelo tutelar a efectos de que se pronunciara sobre los hechos planteados por el accionante; recibiéndose respuesta por parte del Dr. Cristian Camilo Fajardo Méndez, actuando en calidad de Apoderado Especial de la entidad demandada, en los siguientes términos: Señala que la petición aludida por el actor, con el fin de recibir información referente a la Mina Caracolí y elevando otra serie de solicitudes, radicada el 03 de septiembre de 2014, fue objeto de pronunciamiento por medio del oficio Nº 1142102871, el cual fue emitido a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, que señala que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar de inmediato esta circunstancia al interesado, expresando los motivos de la demora, en vista que la petición del actor contenía un total de 162 preguntas.
Adujo que el 16 de octubre siguiente, fue emitido el Oficio Nº 1142103044, dando respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes propuestos por el demandante, de modo que se configura un hecho superado. De otro lado, sostuvo que la entidad que representa, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, al decidir levantar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 1934 del 26 de julio de 2012, así como decidir el proceso sancionatorio con la cesación del mismo, pues estando facultada para ello, lo mismo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, y si el objeto del actor es controvertir las decisiones tomadas en dicho proceso, el mismo cuenta con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar estos actos.
Consecuencia de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada, pues estimó que se estructuró un hecho superado con la comunicación N° 11142103044 del 16 de octubre anterior, emitida por la entidad accionada, a través de las cual atendió el derecho de petición presentado por el demandante y resolvió de fondo lo requerido, siendo diferente que la contestación no comulgue con sus intereses, lo que no puede predicarse como vulneración alguna.
Asimismo, indicó que si lo finalmente pretendido es oponerse a lo dispuesto en las Resoluciones No. 1934 del 26 de julio de 2012, 975 del 7 mayo y 404 del 24 de julio de 2014, el actor tiene a su alcance el ejercicio de las acciones de lo contencioso administrativo para demandar su legalidad. LA IMPUGNACIÓN Se concentró el impugnante en precisar que la respuesta dada su derecho de petición, por parte de la entidad demandada, resultó evasiva, pues lo remite a la Alcaldía a solicitar información que aquélla debe tener para poder otorgar la licencia de explotación, precisando que, en concreto, lo que desea saber es si cumplió con los requisitos legales para el otorgamiento de esa autorización. Además, censura que la autoridad accionada desbordó los términos que el legislador ha señalado para la contestación al derecho de petición, al paso que el oficio que le fuera allegado por la demandada y que contiene la respuesta dada a su requerimiento, no es totalmente legible.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el a-quo, para negar la solicitud de amparo constitucional a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, elevada por el señor BELLO BELLO, devienen más que razonables y ajustadas a la situación fáctica que fue dilucidada.
En efecto, retómese que la inconformidad del accionante, al momento de acudir al presente mecanismo de protección constitucional, según libelo del 7 de octubre de 2014, lo fue la falta de respuesta por parte de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Oficina Provincial Soacha, al derecho de petición que le elevara el día 3 de septiembre de esa misma anualidad, destinado a que le fuera absuelto un cuestionario de 162 preguntas, referido al otorgamiento de una licencia ambiental para la explotación de materiales para construcción a cielo abierto.
Debido a lo dispendiosa que resultaba la respuesta para atender los múltiples requerimientos elevados por el petente, la accionada, a través de oficio No. 11142102871 del 26 de septiembre de 2014, le indicó a BELLO BELLO que la contestación se daría en el término de 8 días, lo que en efecto acaeció el 16 de octubre siguiente, a través de oficio No. 11142103044, es decir, cuando ya el Tribunal a-quo había avocado el conocimiento de la presente actuación. Al verificar la misiva que condensó la respuesta dada al exagerado cuestionario elevado por el actor, cuyo contenido no cabe duda que le fue puesto en conocimiento, pues, se recuerda, la impugnación que ahora desata la Sala versa sobre lo contestado por la C.A.R., contrario a lo señalado por el demandante, sí ha de tenerse como una réplica cabal a las inquietudes formuladas por el petente, dado que abordó los ítems que le fueran propuestos en torno al otorgamiento de Licencia Ambiental que fuera otorgada al ciudadano Omar Cerón, precisándole desde el inicio de la contestación que « …le informo y doy claridad que para el otorgamiento de una Licencia Ambiental, el concesionario minero debe presentar ante la autoridad Ambiental acorde con los términos de referencia, para que esta lleva a cabo la respectiva evaluación interdisciplinaria del documento técnico en comento. », luego de cual, paso a paso, se refirió a cada uno de los interrogantes planteados en atención a la información que tenía en su poder e indicándole cuál era la autoridad destinada a suministrarle alguna documentación requerida y demás datos soporte de su petición. Por lo tanto, de encontrase en desacuerdo el actor con las razones ofrecidas por la demandada que desató su cuestionario, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde.
Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[footnoteRef:4] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[footnoteRef:5], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición [footnoteRef:6].
Así, la Corte Constitucional ha señalado: [4: Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).] [5: Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz).] [6: Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.[footnoteRef:7] ” (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:8] [7: Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).] [8: T-920 de 2006] En consecuencia, deviene diáfana la estructuración de un hecho superado como lo dedujo el Tribunal de primer grado, tema en virtud del cual la Corte Constitucional –T-357/07-, ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.158 VENCE: 12 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: VICTOR BELLO. ACCIONADO: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Oficina Provincial Soacha.
ASUNTO: La inconformidad del accionante, al momento de acudir al presente mecanismo de protección constitucional, según libelo del 7 de octubre de 2014, lo fue la falta de respuesta por parte de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Oficina Provincial Soacha, al derecho de petición que le elevara el día 3 de septiembre de esa misma anualidad, destinado a que le fuera absuelto un cuestionario de 162 preguntas, referido al otorgamiento de una licencia ambiental para la explotación de materiales para construcción a cielo abierto.
DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en cuanto negó el amparo constitucional pedido, toda vez que no se constató la afectación del derecho de petición enunciada por el actor, al evidenciarse la respuesta cabal de lo pedido. Proyectó: Nelson A. León R. 16