Radicación No. 89782 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP229-2017 Radicación N° 89782 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA VIVIANA GIL LEÓN contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARTHA VIVIANA GIL LEÓN demandó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colombiana Administradora de Pensiones -COLPENSIONES- para que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del asegurado Néstor Mauricio Céspedes Beltrán, a partir del 17 de diciembre de 1999, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora. Por apelación de la parte actora, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante providencia del 8 de octubre de 2010, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.
Para sustentar su decisión, precisó el tribunal: (i) que por haber fallecido el asegurado Néstor Mauricio Céspedes Beltrán el 16 de diciembre de 1999, la norma aplicable era la vigente para ese momento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; (ii) tras acoger el criterio de la sentencia C-617 de 2001, que declaró la constitucionalidad de la expresión «del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte», encontró que los argumentos de la parte apelante no eran de recibo, pues justamente lo que quiso el legislador fue otorgar un periodo de gracia de un año a los afiliados no cotizantes, en tanto el sistema estaba diseñado para que quien cotiza esté cubierto, mientras que quien no había cancelado la prima anual, no podía gozar de cobertura, por lo que al no haber cotizado el asegurado las 26 semanas exigidas por la norma durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 y 16 de diciembre de 1999, debía confirmar la sentencia recurrida.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 24 de agosto de 2016, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana MARTHA VIVIANA GIL LEÓN promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y principios de seguridad jurídica y favorabilidad que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia reseñada.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al interpretar de manera errada la norma y concluir que el año anterior al fallecimiento del causante corresponde al transcurrido dentro de la misma anualidad, esto es, 1999. De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se revoquen los proveídos proferidos por los accionados.
Y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, a parir del 16 de diciembre de 1999. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de diciembre de 2016 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral, del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, así como la vinculación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y del representante legal de la Colombiana Administradora de Pensiones – COLPENSIONES.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, allega en calidad de préstamo, el expediente contentivo de las diligencias objeto de la acción constitucional. A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto la pretensión de la accionante fue discutida en su oportunidad, tal como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, todo lo contrario, se encontró que la sentencia de segunda instancia se acompasa plenamente con la hermenéutica de la Sala.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana MARTHA VIVIANA GIL LEÓN, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del entonces Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adverso s para sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social -entre otros-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio del único cargo propuesto en sede de casación, concretamente frente a la interpretación errónea de los artículos 46-2 literal b) y 47 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la expresión del “ año inmediatamente anterior” en el que deben demostrarse las 26 semanas de cotización exigidas, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera: (…).
Sobre la interpretación de la referida disposición, esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 3 ago. 2005, rad. 24829, donde así reflexiono: En efecto, el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula el derecho reclamado conforme lo manda el artículo 73 ibídem, establece dos hipótesis que hacen viable la procedencia de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado: la primera, que el asegurado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y segunda, que habiendo dejado de cotizar hubiera hecho aportes “durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
Ninguna duda puede surgir acerca de que en el último supuesto, es decir cuando se trata de personas que no están cotizando al momento de ocurrir el riesgo, la exigencia de 26 semanas mínimas de aportes tiene que haber sido satisfecha en el año inmediatamente anterior al acaecimiento del insuceso y no en cualquier tiempo, conclusión a la que se llega atendiendo al simple tenor literal de las palabras, esto es por vía de una interpretación gramatical, puesto que si la voluntad del legislador hubiera sido disponer otra cosa, en concreto la pregonada por el impugnante, así lo hubiese dicho claramente, disponiendo una redacción diferente del precepto, para lo cual habría sido suficiente suprimir la frase “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” o absteniéndose de incluir dos situaciones con regulación y exigencias distintas, optando por reducirlas a una sola.
(…) Por otra parte, en lo relativo al modo de establecer el espacio temporal que debe tenerse en cuenta para hacer la contabilización del mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco tiene razón el recurrente, porque según el entendimiento de esta Sala el año que establece la norma debe contarse a partir de la ocurrencia del riesgo hacía atrás, como lo hizo el ad quem, sin que desde ningún punto de vista pueda aceptarse la tesis que propone el cargo de corresponder al año calendario anterior.
En ese orden de ideas, no puede dejar de advertirse que la exégesis propuesta por la censura llevaría a consecuencias absurdas y no queridas por el legislador como sería el caso de aquellos que habiéndose afiliado por primera vez a la seguridad social en el mes de enero de cualquier año en que estuvo vigente la norma en examen, hayan dejado de cotizar en el mes de septiembre de ese mismo año y fallezcan en el mes de diciembre siguiente, quienes se encontrarían en la situación de no tener derecho sus causahabientes a la prestación debido a que no registran cotizaciones en el año calendario anterior a la ocurrencia del siniestro, hipótesis que refuerza el criterio de que el año inmediatamente anterior debe contarse a partir de la ocurrencia de la muerte hacía atrás, como ya se apuntó, y no de otra forma.”.
Así las cosas, como la interpretación que hizo el Tribunal se acompasa plenamente con la hermenéutica de esta Sala frente a la expresión del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, atrás resaltada, surge palmar que el cargo no puede tener vocación de prosperidad.” Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Consecuente con lo anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de protección, pues analizada de manera integral la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse a la accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que haría dable impartir protección transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARTHA VIVIANA GIL LEÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devuélvase al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado en calidad de préstamo. 4.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14