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STP229-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71239 José del Carmen Echeverry Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP229-2014 Radicación n° 71239 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ DEL CARMEN ECHEVERRY MORENO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite del cual se enteró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación, Banco Cafetero en liquidación, COLPENSIONES y Fiduprevisora S.A.; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el actor que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Cafetero en Liquidación, dirigido al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho por cumplir con los requisitos de orden legal.

Sin embargo, en sentencia del 12 de agosto de 2011, ese despacho judicial no accedió a su pretensión, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo del 31 de enero de 2013. Considera que con esa decisión se violan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, habida cuenta que en ambas instancias no se tuvieron en cuenta “los argumentos esgrimidos” al sustentarse el recurso de apelación;

“las pruebas aportadas”; “la legislación vigente”; “las normas que rigen el bloque de constitucionalidad”; “las normas invocadas en la demanda impetrada”; “los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia” como la “ IRRECTROACTIVIDAD DE LA LEY, EL INDUBIO PRO OPERARIO, entre otros”; por “no aplicación correcta de la ley”; porque se hicieron “apreciaciones personales” y porque las decisiones se tomaron “sin mayor análisis jurídico procesal”, configurándose así “vías de hecho”, más aún si se considera que el Banco Cafetero En Liquidación “ACEPTÓ EXPRESAMENTE” que sí existían aportes pensionales a su favor y “a pesar de que normas posteriores a su vigencia hubiesen sido declaradas inexequibles, modificadas, revocadas o por el transcurrir del tiempo se hubieren extinguido”.

Solicita, en consecuencia, “que se adopten las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia”, teniendo en cuenta que “es viable el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, denegó la petición de amparo tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, tras advertir: 1. Que al interior del proceso el accionante no agotó la totalidad de recursos procedentes, concretamente, el extraordinario de casación, de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y que fueron soslayados por el actor. 2.

La tutela tampoco resulta viable como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no fue acreditado en modo alguno pues la sola manifestación en el sentido que se trata de una persona de la tercera edad no consolida esa especial situación. 3. Con todo, la determinación cuestionada no se advierte caprichosa o antojadiza, si en cuenta se tiene que el debate jurídico se centró en si el demandante era beneficiario o no del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pese a no encontrarse afiliado a la seguridad social para el momento de la entrada en vigencia de la misma, siendo así que la conclusión negativa a la cual se arribó encuentra sustento en la jurisprudencia de esa Sala Especializada y la misma se encuentra soportada en mínimos criterios de razonabilidad.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual insistió en los planteamientos contenidos en el libelo respecto a que sí se reúnen los requisitos legales para acceder a la prestación social pretendida, así como que la negativa de su reconocimiento constituye una “vía de hecho” que desconoce derechos prevalentes. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, el quejoso reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por parte de los accionados al no acceder a sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual estima tener derecho ante el cumplimiento de los requisitos de ley. 3.1. Al respecto, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso y sin que en el presente trámite hubiere argumentado en modo alguno porque dicho mecanismo no resultaba viable o idóneo en su caso particular. 3.2.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones jurisdiccionales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.3.

Y menos aún, cuando como de manera acertada lo sostuvo el a quo, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar que se trata de una persona de la tercera edad, condición de la cual per se no se deriva esa apremiante situación pues no se demostró que la prestación social buscada resulta determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas o que la negativa frente a su reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital; de suerte que un despropósito resultaría alegar una transgresión de la misma ante la no recepción de sumas por tal concepto, de las cuales nunca ha sido acreedor. 4.

En síntesis, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las determinaciones que le resultan lesivas por una vía ajena a la ordinaria, las cuales dicho sea de paso, no se advierten en manera alguna constitutivas de una causal de procedibilidad del mecanismo preferente, pues se observan debidamente motivadas y sustentadas en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial en torno al tópico debatido; ello por cuanto no puede aceptarse que se emplee la tutela como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Así las cosas, el no agotamiento de todos los recursos judiciales al alcance del demandante impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse que su planteamiento consiste en un problema legal y no constitucional que se resume en el desacuerdo con la decisión adoptada y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental, el cual en todo caso no fue acreditado y tampoco se avizora.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8