Tutela Primera Instancia Rad. 135703 CUI 11001020400020240027700 YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2289-2024 Radicación n°. 135703 (Acta No.041) Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO contra la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a «recibir información veraz e imparcial». 2.
Del trámite se comunicó al despacho judicial accionado para que informara todo lo pertinente con la decisión del 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 08001310901120230002000, número interno 2023-00307 y frente a una decisión de nulidad del 18 de diciembre del mismo año, en lo que tiene que ver con los hechos y pretensiones de la demanda. 2.1.
En suma, se vinculó a la Fiscalía 33 Local de Barranquilla; al Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y, a la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., por cuanto se mencionó en la tutela que esta última dependencia se encontraba tramitando una investigación penal por los hechos del fallo constitucional cuestionado.
Igualmente, en tanto fue solicitado por la accionante, se hizo lo propio con la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, frente al trámite por presuntas irregularidades presentadas dentro de los radicados 08001310901120230002000 y 08001220400020220046901. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala la accionante como situación vulneradora de sus derechos, la siguiente: «1. El día siete de marzo de 2023, el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, presentó acción de tutela en contra: 1.1. Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 33 Local de Barranquilla (sic)
1.2. GONZALO GUILLÉN Y LA NUEVA PRENSA Por unos trinos hechos por GONZALO GUILLÉN Y LA NUEVA PRENSA, en los que indica de múltiples actividades delictivas del señor MATTOS BARRERO, entre otros, en especial la participación que este tuvo en unas masacres ocurridas en el departamento del Cesar, financiador de paramilitarismo en Colombia y unos actos de abusos sexuales en contra de menores de edad.
(…) 2. Esta acción de tutela fue recibida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla (se le asignó el número 08001310901120230002000), admitida y fallada por esa autoridad. 3. Es así como el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, el día 12 de abril de 2023, falló la acción no accediendo a lo solicitado por los accionantes CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO y compañía, ya que la tutela era notoriamente improcedente. 4.
Esta decisión fue impugnada por los accionantes dentro de los términos de ley y concedida ante el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Cuarta de Decisión Penal, integrada por los magistrados JORGE ELIECER MOLA CAPERA, LUIGI J. REYES ÑUÑEZ y JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ. 5. Autoridad que el día seis de junio de 2023, decidió revocar la decisión adoptada el día 12 de abril de 2023 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO. 6.
A partir de ese ilegal fallo se han iniciado dos incidentes de desacato que buscan privar de la libertad ilegalmente al periodista GONZALO GUILLÉN y al señor ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, en calidad de representante legal del portal noticioso LA NUEVA PRENSA. 7. El primero de los incidentes de desacato fue fallado el día primero de diciembre de 2023, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, donde se decidió sancionar al periodista GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ y al representante legal de la NUEVA PRENSA, con dos días de arresto y cinco salarios mínimos legales vigentes. 8.
El segundo fue abierto el día 15 de enero de 2024, por parte de la misma autoridad judicial, por lo que se espera que nuevamente se imponga una sanción de arresto y multa a los mencionados. 9. Es importante destacar que estos incidentes de desacato han sido abiertos e impulsados pese a que: (i) el periodista GONZALO GUILLÉN y el representante legal de la NUEVA PRENSA, ya dieron cumplimiento a lo ordenado por el tribunal accionado el catorce de diciembre de 2022 en una cuestionada decisión que la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró nula;
(ii) asimismo, a que la misma ha perdido inmediatez, (iii) a que existen otros medios de defensa judicial como una investigación que por los mismos hechos se adelanta en la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C.; también, (iv) pese a que el equipo de abogados del señor GONZALO GUILLÉN, puso en conocimiento de estos hechos a la señora jueza once penal del circuito de Barranquilla mediante escrito del fecha 15 de enero de 2024». 3.1.
Ataca por medio de la tutela el fallo de la misma naturaleza por considerarlo “ilegal por una vía de hecho”, pues los magistrados que lo suscribieron se encontraban impedidos y porque dentro del trámite no se agotó el debido proceso. 3.2. De igual modo, aduce que el fallo ocasiona censura y acoso judicial, en contra de “los más serios periodistas del país”, de los cuales se informa tanto por la red social X como por el portal de LA NUEVA PRENSA, con lo cual se afecta su derecho fundamental. 3.3.
De otro lado, para la accionante la acción de tutela es procedente en contra de la decisión del Tribunal en el caso de Carlos José Mattos Barrero, por violación a su derecho fundamental al buen nombre, honra y presunción de inocencia, en contra de Gonzalo Guillén y del PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, como quiera que la decisión afectó el patrimonio económico del periodista. 4.
Así las cosas, la ciudadana YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO interpuso la acción constitucional con la pretensión de que:
PRIMERO: SE DECLARE VIOLADO mi derecho a recibir información veraz, imparcial y oportuna consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que estos trámites de tutela buscan amordazar al periodista GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, de estos informadores es que yo formo mi opinión e ideas de lo que ocurre en el país.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoque el fallo de segunda instancia proferida dentro del radicado No. 08001310901120230002000, de fecha seis de junio de 2023, por el Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
TERCERO: Asimismo, se permita al periodista GONZALO GUILLÉN y al PORTAL LA NUEVA PRENSA, seguir denunciando la corrupción de este país, provenga de donde provenga.
CUARTO: Se le ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla cesa el acoso judicial en contra del periodista GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, finalizando con el incidente de desacato abierto el día 15 de enero de 2024.
QUINTO: Se ordena al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, archivar la acción de tutela y los incidentes iniciados en contra de GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA.
SEXTO: SE VINCULE a esta acción de tutela al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, para que explique el fundamento del acoso judicial emprendido en contra de GONZALO GUILLÉN y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, quien puede ser ubicada en el correo electrónico j11pctoconbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
Mediante auto del 7 de febrero del año en curso se requirió a la accionante para que estableciera su representación frente a la presunta vulneración de los derechos del periodista Gonzalo Guillén y de Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, representante legal del PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA. Así mismo, se le solicitó la presentación del juramento para que se declarará la no interposición de otra acción constitucional por los mismos hechos. 5.1.
El 19 de febrero siguiente se recibió escrito de la accionante relacionado con esos temas. Ante esto la Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la corporación accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla refirió que conoció de esa tutela por recurso de impugnación que se promovió en contra de la decisión emanada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se declaró improcedente, pero en decisión de segunda instancia del 6 de junio del 2023, la revocó y concedió la solicitud de protección para en su lugar disponer: «REVOCAR el fallo de primera instancia proferido en este asunto el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y a la presunción de inocencia del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA, esta última a través de su representante legal, que, en el término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, lleven a cabo las rectificaciones ordenadas en la presente sentencia, conforme a los parámetros descritos en estas motivaciones.
TERCERO. ORDENAR al señor GONZALO GUILLÉN y a LA NUEVA PRENSA que, en lo sucesivo, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la libertad de información y de prensa.
CUARTO. ORDENAR a la red social Twitter, revisar las publicaciones que los accionados han realizado en contra del señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO atribuyéndole indebidamente responsabilidad penal por hechos que no han sido definidos, mediante decisión ejecutoriada, por las autoridades jurisdiccionales de este país y frente a otro en el cual se ha dictado decisión de preclusión a su favor.
También que determine, de acuerdo a sus reglas y políticas, la adopción de medidas y sanciones pertinentes, incluidas las de remoción de contenido, suspensión o eliminación de las referidas cuentas @HELIODOPTERO y @LANUEVAPRENSACO, garantizando de ese modo, la observancia de las decisiones aquí adoptadas y que este tipo de situaciones no se reiteren.
QUINTO. ORDENAR a FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro de sus competencias le dé impulso a las indagaciones e información de estas al accionante y sus apoderados conforme establecen las normas del procedimiento penal». 6.1. Además, refirió que en trámite de consulta decretó la nulidad mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, desde el auto de apertura del incidente de desacato, devolviéndose las diligencias al fallador de primera instancia para lo de su cargo. 7.
De otro lado, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla conoció del incidente de desacato que se desprende de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos José Mattos Barrero en contra de Fiscalía General de la Nación, Fiscal 33 Local de Barranquilla, Gonzalo Guillen y el PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, dentro de la cual se dio el siguiente trámite: «PRIMERO: El (la) señor (a) CARLOS JOSE (sic) MATTOS BARRERO, a través de su apoderado judicial Raúl Cadena Lozano, solicita la apertura de incidente de desacato, dado el incumplimiento del fallo de tutela del seis (06) de junio del 2023, proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
(…)
SEGUNDO: Surtido el tramite (sic) de requerimiento previo establecido en el artículo 27 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991; los accionados presentaron informe manifestando el cumplimiento del fallo de tutela, en el cual aportaron enlaces e imágenes haciendo alusión al cumplimiento, sin embargo el Despacho advirtió que las rectificaciones realizadas hacen referencia a un fallo de tutela distinto, esto es, el de fecha 14 de diciembre del 2022 del que resulta menester señalar que fue anulado en fecha 28 de febrero del 2023 por decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal.
En virtud a lo anteriormente descrito, se dio apertura al incidente de desacato.
TERCERO: Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2023, este despacho determinó vincular a la red social “X” denominada anteriormente “Twitter”, por considerar que gozaba de especial relevancia en la controversia suscitada, toda vez que de prosperar el incidente de desacato promovido por el incidentista CARLOS MATTOS BARRERO, esta plataforma se vería afectada en sus intereses.
CUARTO: Mediante providencia de fecha primero (1°) de diciembre del 2023, este Despacho sancionó por desacato a los señores GONZALO GUILLEN JIMENEZ (sic) y ROBERTO MAURICIO RODRIGUEZ (sic) SAAVEDRA, con ARRESTO por dos (02) días, para lo cual se ordenó librar oficio al comandante de Policía de esta ciudad, para que cumpliera la sanción impuesta en el sitio y lugar que este determine, y multa equivalente de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes que debían ser cancelados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, a órdenes de Centro de Servicios de los Juzgados Penales, en la cuenta registrada en el Banco Agrario;
Y se abstuvo de sancionar al representante legal en Colombia de X Corp. Razón por la cual fue enviada la actuación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
QUINTO: Con oficio No. 6589 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió la actuación procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con la decisión de anular todo lo actuado en el trámite incidental a partir del auto del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de desacato, a fin de ser corregidos yerros presentados en dicho trámite, mas (sic) específicamente, la correcta vinculación del representante legal de la red social Twitter.
SEXTO: Mediante auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta sede judicial en cumplimiento de lo ordenado en providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó abrir nuevamente y dar trámite al incidente desacato promovido por el señor CARLOS MATTOS BARRERO, vinculando al tramite (sic) incidental al representante legal de la red social Twitter en Colombia, o donde tuviere su domicilio legal, para que rindiera el respectivo informe.
SÉPTIMO (sic): Pese a los múltiples esfuerzos realizados por el despacho en aras de la correcta vinculación de la red social Twitter (ahora llamado X), ha sido infructuosa la notificación, toda vez que posiblemente debido al cambio de administración en la plataforma, varios de sus canales de comunicación han entrado en desuso. Mas en detalles en: 62InformeSecretarial.pdf». 8.
Por su parte, la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, indicó que adelanta las diligencias radicadas con el número 080016001257202258184 por los presuntos delitos de injuria y calumnia, siendo querellante Carlos José Mattos Barrero y querellado Gonzalo Guillén Jiménez, las que se le asignaron el 22 de octubre de 2023; la actuación se encuentra activa y en etapa de indagación. Ahora bien, por los supuestos fácticos sobre los que descansan las pretensiones de la demanda de tutela, no hizo referencia a determinaciones que se encuentren pendientes de adoptar. 9.
De otro lado, la representación de Carlos José Mattos Barrero argumentó que nunca se ha impedido al periodista Gonzalo Guillén Jiménez y/o a La Fundación La Nueva Presa el ejercicio de la libertad de expresión. Pretende que lo hagan conforme a las cargas de veracidad e imparcialidad que impone la ley. Por eso de ninguna manera se ha vulnerado el derecho a “ recibir información veraz, imparcial y oportuna”, invocado por la accionante. 9.1.
También indica que la apertura, trámite y decisión del incidente de desacato no constituye, como lo ha llamado el actor, un “acoso judicial” en contra de Gonzalo Guillén Jiménez y/o a La Fundación La Nueva Presa, sino el cumplimiento de los presupuestos legales previstos para proteger los derechos fundamentales de su prohijado. Luego, entonces, considera a todas luces improcedente la petición que en este sentido incoa la accionante. 9.2.
Por último, informó que el libelo de tutela presentado por la actora guarda identidad de objeto y causa con la presentada por el señor Julián Fernando Martínez Vallejo, admitida en auto del 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, bajo el CUI 110010204000202400274 (radicado 135700). 10. El periodista Gonzalo Guillén sostiene que se debe declarar amenazado el derecho fundamental a recibir información veraz e imparcial de la ciudadana YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO, el cual ha sido puesto en riesgo por la arbitraria y antijurídica decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de junio de 2023.
Esta decisión constituye censura a la actividad de periodista y veeduría pública que se ejerce por su parte. 10.1. De otro lado, agregó que: «en días pasados me integré en litis consorcio necesario o facultativo en la acción de tutela que promovió la ciudadana MARISOL OROZCO CORTÉS, dentro CUI 11001020400020240024700, radicación nº. 135636, que adelanta otro magistrado de esa corporación, a efectos que se declarará amenazados mis derechos al debido proceso, derechos de libertad de expresar y difundir nuestro pensamiento y opiniones, el de informar, pero sobre todo a evitar una censura mediante una (sic) remedo de decisión judicial, adopta sin el acatamiento a los reglamentos de funcionamiento de los Tribunales Superiores».
IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 12.
Visto el escrito de tutela la ciudadana interpuso la acción constitucional contra el fallo de la misma naturaleza proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de junio de 2023, dentro del radicado N°. 08001310901120230002000 y, el incidente de desacato abierto el día 15 de enero de 2024. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 13.
Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 13.1.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si esto ha sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 13.2. Los anteriores requisitos no son simples enunciados, pues están concretados por la Corte Constitucional primero, en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta 13.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:2] ]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. 13.4. Queda claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando cuestiona una decisión judicial, es excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad antes enunciados.
Quien acude a ella carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 14. Análisis del caso concreto: 14.1. En primer lugar, corresponde aclarar que de la revisión previa de la demanda constitucional, antes de avocar conocimiento, se observó que YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO interpuso la acción denunciando aparente situación atentatoria de los derechos del periodista Gonzalo Guillén y de Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, representante legal del PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA, por lo cual se le requirió para que acreditara poder para actuar o la calidad de agente oficioso, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, pues ni en el escrito ni en los anexos se apreciaban los requisitos para demostrar esa calidad, necesaria para legitimar la causa por activa. 14.2.
Ello, no fue satisfecho por la actora, pues no se exhibió la representación por su parte, de modo que, frente a la pretensión de nulidad del fallo de tutela del 6 de junio de 2023, en tanto consideró que ocasionó censura y acoso judicial, en contra de «los más serios periodistas del país». Así como, la solicitud de dar fin al incidente de desacato en favor de los prenombrados por las mismas razones, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues resulta evidente que la demandante no se encuentra legitimada por activa para reclamar la protección de los derechos de los señores Guillén y Rodríguez Saavedra, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991. 15.
Por otra parte, de la información recaudada en el presente trámite constitucional se develó que frente a la misma situación fáctica se vienen interponiendo acciones de tutela por parte de diferentes personas, en ejercicio que denominaron «TUTELATON (sic) POR LA LIBERTAD DE PRENSA Y EN CONTRA DE LA CENSURA Y EL ACOSO JUDICIAL». Esta situación no se detectó al momento de admitir la demanda por lo que no se evaluó una posible temeridad.
Solo se supo cuando los vinculados la informaron. 15.1. Al respecto, por ejemplo, se observa que las demandas de tutela en los trámites con radicación interna N°. 135700, suscrita por Julián Fernando Martínez Vallejo y, N°. 135636 por Marisol Orozco Cortés, cuentan con identidad en la causa, frente a la presente y entre ellas, por lo cual fueron acumuladas al encontrarse repartidas en el despacho de la misma Magistrada Ponente, sin que para el momento se observe en el Sistema de Gestión de la Corte, la emisión de decisión de fondo. 15.2.
Aun cuando YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO en escrito allegado al despacho el pasado 19 de febrero manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra demanda constitucional por los mismos hechos, por parte de otras personas sí se hizo, mediante escritos que tienen identidad en todo sentido, lo cual supera la mera casualidad. 15.3.
Pero en esta oportunidad no puede concluirse la total identidad de las pretensiones, pues para el caso la accionante invocó como ciudadana su derecho fundamental a «recibir información veraz e imparcial», como lo hicieron los actores en las otras demandas de tutela. Por ello, procede el llamado de atención en procura de no incurrir en temeridad por la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas, porque se lesiona el interés general y desgasta innecesariamente el aparato judicial. 16.
Aparte de todo, sería del caso analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra una de igual naturaleza, a lo cual no es posible proceder porque por su medio se atacan decisiones constitucionales dentro de las cuales la actora no es parte, ni cuenta con lo representación de los intereses del periodista Gonzalo Guillén y de Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, representante legal del PORTAL NOTICIOSO LA NUEVA PRENSA. 17.
De tal forma, indicar que en el fallo de tutela del 6 de junio de 2023, el Tribunal de Barranquilla al ordenar: «al señor Gonzalo Guillén y a LA NUEVA PRENSA, de realizar las respectivas rectificaciones y de que se cumpliera con las cargas de veracidad e imparcialidad previstas por el artículo 20 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional cuando ejerzan la libertad de información y de prensa”, conllevó la afectación al derecho de recibir información veraz e imparcial de una ciudadana, es una afirmación abstracta e infundada, pues la disposición judicial frente a la opinión de un periodista en un caso en particular, no es suficiente para configurarse la misma y con ello, justificarse la intervención del juez de tutela. 17.1.
Menos aún, teniendo en cuenta la garantía constitucional como lo expresa la Corte: «La veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.
También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido.
El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia»[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-040/13.] 17.2. Pues ciertamente, el derecho a recibir información veraz y oportuna para la población en general recibió ese control constitucional cuando el juez de tutela ordenó realizar la respectiva rectificación, sin que en el presente trámite se cuente con elementos para establecer que la decisión fue infundada o contraria a derecho. 18.
Además, no fue correctamente sustentado el interés constitucional respecto del derecho fundamental aducido por la accionante, ni se enseñó que hubo vulneración que constituya perjuicio irremediable, debido a que no es la presuntamente afectada con el fallo constitucional del 6 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del radicado N°. 08001310901120230002000, como tampoco lo es del incidente de desacato abierto el día 15 de enero de 2024, por lo cual se impone declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por YOLY LORENA CEPEDA CLAVIJO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2