CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2289-2015 Radicación n° 78316 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Brigada Móvil No. 28 del Ejército Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el derecho de petición de FLOR DE LIZ IJAI ORTEGA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 10 de diciembre de 2014 la ciudadana en referencia solicitó a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, a través de una abogada adscrita a la Defensoría Regional del Valle del Cauca, la desincorporación de Jhon Eiver Suárez Ijai, quien fue reclutado para que cumpliera su servicio militar obligatorio, pese a ser su único hijo y el soporte económico del hogar.
Ante la omisión de respuesta, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y ordenó notificar tal decisión a la Tercera Brigada y a la Brigada Móvil No. 28 del Ejército Nacional.
La primera de dichas autoridades indicó que había remitido por competencia la solicitud a la segunda unidad militar mencionada, en consecuencia, alegó ausencia de legitimidad por pasiva. El a quo amparó el derecho de petición, por cuanto no se acreditó que la elevada por la actora hubiera sido respondida. En consecuencia, ordenó a la Brigada Móvil No. 28 que la contestara dentro de las 48 horas siguientes.
Dicha dependencia impugnó el fallo. Deprecó se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, en tanto no le fue notificado el auto admisorio ni la sentencia, la cual, aseguró, le fue comunicada por parte de la Tercera Brigada. En todo caso, adveró que había emitido y notificado la respuesta a la solicitud de la actora, con lo que se habría configurado un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a estudiar de fondo el sub judice, impera resolver la petición de nulidad elevada por la autoridad opugnadora, la cual asegura que no le fueron notificados el auto admisorio ni la sentencia. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los interesados en su resultado.
Usualmente, el incumplimiento de dicha obligación conlleva la invalidez del trámite (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Sin embargo, en este particular caso, resulta innecesario decretar la nulidad pretendida, en atención a lo que se expondrá a continuación; pues no tendría sentido que se ordenara rehacer el trámite de primera instancia, cuando en esta sede se cuenta con elementos suficientes para resolver de forma definitiva la controversia.
Según fue acreditado, la demandante deprecó la desincorporación de Jhon Eiver Suárez Ijai, quien fue reclutado para que cumpliera su servicio militar obligatorio, pese a ser su único hijo y el soporte económico del hogar. Durante el trámite de primer nivel, fue emitida y notificada la respuesta, en la que se le indicó que debía acreditar las situaciones descritas a través de una declaración extrajudicial, para evaluar si su hijo cumplía las condiciones para ser declarado exento.
Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en atención a la carencia actual de objeto evidenciada. Cuestión Final La solicitud elevada por la demandante tenía por finalidad lograr el desacuartelamiento de Jhon Eiver Suárez Ijai, quien al parecer fue reclutado para que cumpliera su servicio militar obligatorio, pese a estar exento de dicha obligación por ser su único hijo y el soporte económico del hogar.
La situación descrita en la petición podría eventualmente conllevar el quebranto de garantías superiores en cabeza del joven referido, en cuanto se sugiere el posible desconocimiento del procedimiento administrativo de reclutamiento, concretamente, la fase de « clasificación » (Art. 21 de la Ley 48 de 1993), durante la cual los aspirantes tienen la posibilidad de acreditar alguna de las causales de exclusión (Art. 27 y 28, ibídem ).
En una reciente decisión de tutela (CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77847), la Sala amparó las prerrogativas constitucionales de un ciudadano que se encontraba en una situación que guarda algunas similitudes con la de Jhon Eiver Suárez Ijai. En el presente asunto, la Colegiatura no está facultada para emitir ningún pronunciamiento sobre el particular, dado que su competencia se encuentra limitada por el tema concreto sometido a su conocimiento: la presunta violación del derecho de petición en cabeza de FLOR DE LIZ IJAI ORTEGA.
Adicionalmente, en atención a que la demandante solamente deprecó la protección tutelar de dicha garantía fundamental; sin invocar la de las prerrogativas de su hijo, en calidad de agente oficiosa. No obstante, la Corte tampoco puede pasar por alto las circunstancias fácticas referidas, ya que es posible que impliquen el quebrantamiento de derechos constitucionales de los que es titular el joven aludido.
Ante tal panorama, se exhortará a la Brigada Móvil No. 28 para que revise si el proceso de incorporación de dicho ciudadano respetó el marco jurídico aplicable. Así mismo, se enviará una copia del presente proveído al Ministerio de Defensa Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, requiriéndoles que supervisen la legalidad del referido procedimiento, y en caso necesario adopten los correctivos a que haya lugar.
Finalmente, se dispondrá la remisión de una copia de esta sentencia a la Personería Municipal de Cali, y se le solicitará que en ejercicio de su función legal y constitucional, asesore y acompañe a la demandante en la interposición de las acciones necesarias para la protección de los derechos fundamentales de su hijo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad deprecada por la autoridad opugnadora, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 2. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 3. EXHORTAR a la Brigada Móvil No. 28 del Ejército Nacional, para que revise si el proceso de incorporación del ciudadano Jhon Eiver Suárez Ijai respetó el marco jurídico aplicable. 4.
ENVIAR una copia de esta sentencia al Ministerio de Defensa Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional. Así mismo, REQUERIRLES que supervisen la legalidad del referido procedimiento, y en caso necesario adopten los correctivos a que haya lugar. 5. REMITIR una copia del presente proveído a la Personería Municipal de Cali, y SOLICITARLE que en ejercicio de su función legal y constitucional, asesore y acompañe a la demandante en la interposición de las acciones necesarias para la protección de los derechos fundamentales de su hijo. 6.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10