CUI 11001020500020230141601 Tutela 2° Instancia No. 134883 CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2288-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134883 Acta No. 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO, promovió demanda de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, a fin de que se revisara el laudo proferido en el proceso de restitución de inmueble comercial que Galerma S.A promovió en su contra, pues asegura que dicha autoridad no apreció debidamente las pruebas allegadas a la actuación y bajo engaño de la empresa mencionada “concedió más de lo pedido en la demanda”.
El conocimiento de la acción fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en fallo del 25 de enero de 2022 negó el amparo promovido por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Inconforme, el actor impugnó el fallo de tutela y en sentencia STC4351-2022 del 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo confirmó al señalar, en esencia, que la valoración probatoria efectuada por la accionada es razonable y que los reparos consistentes en que el Tribunal falló más allá de lo solicitado, pudo plantearlo a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión. En esta oportunidad, CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO ataca el mencionado fallo de tutela, al considerar que la Sala homóloga accionada se equivocó al negar por improcedente el amparo invocado, pues desconoció que “este no es un recurso este un proceso declarativo que se inicia jurisdiccionalmente el cual es enviado al tribunal”.
Agregó que se vulneró su derecho fundamental a la legítima defensa, toda vez que “no advierte una causal de anulación dentro de las causales expresas y taxativas que trae el acotado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012”. En su sentir, su situación ameritaba que la Corporación accionada superara el principio de subsidiariedad, pues es una persona de la tercera edad, cuyo sustento proviene exclusivamente “ del objeto social que desarrolla en el inmueble que ocupa como arrendatario.” En las anotadas condiciones, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de tutela STC4351-2022 y en su lugar, se ordene a la Corporación accionada proferir una decisión de reemplazo en la que se “aclare que no es un recurso sino un proceso declarativo”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Sala homóloga Civil, autoridad judicial que informó que al resolver la acción de tutela objeto de censura, procedió con apego a la Constitución y a la ley.
En fallo del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO, al señalar que la presente acción de tutela no es viable para cuestionar fallos de la misma naturaleza. En desacuerdo con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó y argumentó, en esencia, que es sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que debió ser advertida por la Corporación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo.
Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO cuestiona el fallo de tutela STC4351-2022 del 6 de abril de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, confirmó el proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo promovido contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur.
Lo anterior, al considerar que la Corporación accionada incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo al no valorar las pruebas allegadas a la actuación y pasar por alto que contra el laudo arbitral no contaba con la posibilidad de interponer recurso alguno. Señaló, además, que su condición de vulnerabilidad ameritaba que la Sala superara el requisito de subsidiariedad.
Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:1]. [1: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.
Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En el caso en concreto, bastaría con indicar que la presente acción no satisface el presupuesto genérico de inmediatez frente al fallo de tutela STC4351-2022 del 6 de abril de 2022, pues es evidente que el amparo se promovió por fuera de los 6 meses estimados como razonables para su ejercicio.
Pero, además, emerge diáfana la improcedencia de la presente acción de tutela contra el aludido fallo, pues el actor no alega ni logra demostrar que el mismo hubiese sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que en forma lacónica se limitó a insistir que se equivocaron los jueces de instancia al entender insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues además de que no contaba con la posibilidad de solicitar la anulación del laudo arbitral cuestionado, es sujeto de especial protección constitucional, hecho que ameritaba que el aludido presupuesto se flexibilizara.
Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, dado que se dirige contra una sentencia de tutela, respecto de la cual no se demostró la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. Además, no se satisface el presupuesto genérico de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS JOSÉ ÁRDILA QUINTERO. 2. NOTIFICAR esta decisión a las partes y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9