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STP2287-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2287-2015 Radicación n° 78061. Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El señor Benjamín Cárdenas Cruz informa que en el mes de Abril de 2012, fue denunciado por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía 38 Local de San Antonio, que remitió el asunto por competencia a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, bajo el radicado Nº 73675000477201200030.

Aduce que el 8 de Mayo de 2012, se expidió una orden de Policía Judicial para la realización de algunas actividades de investigación y la obtención de pruebas para la formulación de la imputación (la cual fue reiterada el 8 de Agosto de 2014), pero sólo un año después fue escuchado en versión libre. Los días 31 de Agosto de 2012 y 11 de Abril de 2014, solicitó a las mencionadas Fiscalías que si ya contaban con pruebas sobre su responsabilidad en la conducta punible que le es endilgada, procederían a formularle la imputación de cargos o en caso contrario, archivaran el proceso tramitado en su contra (Fol. 6-7 y 9-11).

Agrega que el 29 de julio de 2014, pidió a la Procuraduría General de la Nación que hiciera seguimiento al mencionado asunto, pues se evidenciaba lentitud y negligencia, al punto que como lo noticia criminal se recepcionó en el año 2012, en el 2014 debería haberse efectuado la audiencia de formulación de imputación, lo cual no ha ocurrido aún (Fol. 5).

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al ente acusador o a quien haga sus veces, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a archivar motivadamente el proceso penal que cursa en su contra. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 28 Seccional de Chaparral informó que no ha decidido si archiva las diligencias provisionalmente o presenta solicitud de imputación de cargos, pues, no obstante haber emitido las órdenes correspondientes, no se ha logrado obtener la respuesta a la delegación investigativa dada a la Policía Judicial SIJIN de San Antonio (Tolima).

Finalmente, acotó que no existe el acervo probatorio del cual se pueda deducir que los hechos señalados en la noticia criminis no ocurrieron o no reúnen los elementos objetivos de ningún tipo penal, y que según la Corte Constitucional, la decisión de archivo debe ser justificada a partir de criterios de tipicidad objetiva y no simplemente por el paso del tiempo como lo demanda erróneamente el actor.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otros medios expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir el funcionario judicial accionado, entre ellos, la recusación o la queja de carácter disciplinario.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, exponiendo iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en que la Fiscalía accionada, no obstante expidió una orden de Policía Judicial, no ha obtenido pruebas suficientes para determinar la materialidad de la conducta penal investigada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral no ha procedido a realizar la imputación de cargos o en caso contrario a ordenar el archivo del proceso tramitado en su contra, a pesar de haber transcurrido más de 2 años desde la presentación de la denuncia. Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, pues, esta Sala de Decisión ha indicado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.

El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.

Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9