Tutela de 1ª Instancia No. 134741 CUI 11001020400020230245300 CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2286-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134741 Acta No. 012 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho Tercero de la Sala Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Erika Tatiana Mozo Jácome y Sandro Miguel Ramalho Ferreira se encuentran procesados bajo el radicado No. 54-498-60-01132-2015-00681 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña por la presunta comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad intelectual y derechos obtentores de variedades vegetales, injuria e injuria y calumnia indirectas.
Dentro de ese proceso ostenta la calidad de víctima la señora Yasmín Ojeda Álvarez, poderdante del señor CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS. En audiencia celebrada el 20 de enero de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, el apoderado judicial de los procesados solicitó la preclusión del proceso. Dicha solicitud fue negada el 3 de febrero y fue recurrida en apelación por el defensor.
Dicho recurso fue concedido y el 10 de febrero de 2023 pasó al Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para su resolución. El 6 de junio de 2023, CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS solicitó al Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que informara “en qué turno se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Erika Tatiana Mozo Jacome y Sandro Miguel Ramalho Ferreira en contra de la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña de no precluir la investigación que cursa en contra de sus prohijados”.
Ante la ausencia de respuesta por parte del Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el accionante reiteró su petición el 29 de agosto de 2023. En esta ocasión tampoco hubo respuesta. El 30 de noviembre de 2023, CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS interpuso ACCIÓN DE TUTELA en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho Tercero de la Sala Penal, por considerar que fue vulnerado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de las solicitudes de información realizadas los días 6 de junio y 29 de agosto de 2023.
El peticionario señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte del Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial demandada pronunciarse sobre las solicitudes de información realizadas e informe sobre el turno en el que se encuentra el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de conocimiento de no precluir el proceso con radicado 54-498-60-01132-2015-00681.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, manifestó que dicho Despacho Judicial avocó el conocimiento de la causa penal con radicado interno No. 2021-00143-00. Señaló que dentro de dicha causa la defensa de los encausados solicitó la preclusión de las diligencias, petición que fue rechazada por el Despacho Judicial mediante auto del tres (3) de febrero de 2023.
Dicha providencia fue apelada por el peticionario y se concedió en efecto suspensivo, para ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Añadió que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior y que los hechos relatados por el accionante no le constan ni atañen al Despacho Judicial, sino al superior jerárquico que está estudiando la referida apelación. Por lo tanto, argumenta que el Juzgado no tiene interés legítimo en el presente proceso de tutela, por lo que solicita respetuosamente su desvinculación. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en oficio del 17 de enero del presente año, señaló que el 8 de febrero de 2023 fue asignado al Despacho Tercero de la Sala Penal de la Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de febrero de 2023, adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña. Agregó que el proceso pasó al Despacho el 9 de febrero de 2023 y que, mediante correos electrónicos de fechas 6 de junio y 29 de agosto de 2023, Christian Andrés Leal Contreras solicitó información acerca del turno para resolver el recurso de apelación. Añadió que, mediante oficio N° TSC-SP-003-002-2024 del 17 de enero de 2024, el Despacho Judicial dio respuesta a dichas solicitudes, enviándolas al correo dr_contreras_bosch@hotmail.com.
Continuó señalando que, en atención a que ya fue atendido el requerimiento del accionante, en el proceso de tutela se configura una carencia de objeto por hecho superado. Ello, puesto que la vulneración que en principio se presentó y motivó el ejercicio de la acción de tutela, ha cesado. Por último, manifestó que la ausencia de un pronunciamiento frente al recurso de apelación que concierne al proceso del accionante no obedece a un capricho de la Corporación, sino a “criterios de resolución propios del sistema de administración de justicia aunado a la alta congestión judicial existente en la actualidad y al escaso personal con que se cuenta para el cumplimiento eficaz de tal labor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho Tercero de la Sala Penal, dar respuesta a las peticiones del 6 de junio y 29 de agosto de 2023, e informe en qué turno se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados en contra de la decisión del juez de conocimiento de no precluir el proceso con radicado 54-498-60-01132-2015-00681.
En atención a los hechos que fundamentan la acción de tutela, a la Sala le corresponde examinar si en este caso el Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desconoció el derecho fundamental de petición de CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS al no haber dado una respuesta oportuna - dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015 – a las solicitudes de información realizadas los días 6 de junio y 29 de agosto de 2023.
El artículo 23 de la Constitución consagra la garantía en favor de toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En este sentido, toda persona puede presentar peticiones (verbales o escritas) a las autoridades para solicitar información, formular quejas, reclamos, denuncias e interponer recursos, y, de ser el caso, exigir una respuesta de fondo[footnoteRef:1].
De conformidad con lo anterior, el derecho de petición implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019] A su vez, permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:2].
Este derecho también constituye una garantía democrática, en la medida que es el principal medio que tiene la ciudadanía para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes[footnoteRef:3]. Ello permite generar un diálogo entre éstas, abre la posibilidad de acceso a la información pública, e impone el deber de dar respuesta conforme a lo solicitado por el ciudadano[footnoteRef:4]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2023] [3: Corte Constitucional, Sentencias T-376 de 2017 y T-206 de 2018] [4: Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2021] El derecho fundamental de petición fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015.
Ésta contempla los tipos de peticiones que pueden presentarse, los términos en los que se deben plantear, el tiempo en que deben ser resueltas y los criterios para que se entiendan satisfechas. La posibilidad de consagrar términos diversos atiende a la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y a las diferencias en la organización (y dinámicas) de las distintas instituciones del Estado[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014] A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha delimitado el contenido de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición, siendo éstos: · La pronta resolución: las autoridades tienen el deber de responder en el menor plazo posible, sin exceder el máximo legal establecido dependiendo del tipo de petición (Ley 1755 de 2015, artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:6]). [6: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”] · La respuesta de fondo: las autoridades deben resolver las peticiones de manera clara (que sea inteligible y con argumentos fáciles de comprender), precisa (la respuesta debe atender a lo solicitado y excluir información impertinente, así como respuestas evasivas o elusivas), congruente y consecuencial (la respuesta debe darse conforme a lo solicitado); y · La notificación de la decisión: debe ponerse en conocimiento al peticionario de la decisión adoptada, en consonancia con la naturaleza exigible del derecho de petición. En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho fundamental cuando no se ha otorgado respuesta dentro del término establecido en la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta oportunamente, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud.
Esto último no signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido En el caso objeto de análisis, CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS presentó una petición el 6 de junio de 2023 al Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitando informar “en qué turno se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Erika Tatiana Mozo Jacome y Sandro Miguel Ramalho Ferreira (…)”.
El accionante alegó que dicha solicitud no fue respondida y como consecuencia se reiteró la petición de información el 29 de agosto de 2023. En dicha ocasión tampoco hubo una respuesta, y transcurridos casi seis meses desde la petición inicial se interpuso la acción de tutela objeto de estudio. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con los términos fijados para responder los derechos de petición según sus modalidades, se tienen diez días para las peticiones de documentos y de información. De la lectura del expediente se desprende que se presentó la vulneración al derecho de petición, pues no se dio una respuesta dentro del término de diez días hábiles dispuestos en la Ley 1755 de 2015 para las solicitudes de información. Lo anterior supone la transgresión del elemento de pronta resolución. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante oficio con radicado No. N° TSC-SP-003-002-2024 del 17 de enero de 2024, dio respuesta a la solicitud del accionante.
Esto sucedió con posterioridad al inicio del trámite de tutela. Conforme a lo expuesto, se tiene que la respuesta fue remitida por fuera del término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para resolver las solicitudes de información, el cual corresponde a diez días hábiles. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho accionado respondió la petición realizada por el accionante, debe analizarse si con la respuesta se contestó de fondo a la solicitud presentada.
En primer lugar, el señor CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS solicitó Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que informara “en qué turno se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Erika Tatiana Mozo Jacome y Sandro Miguel Ramalho Ferreira (…)”. El despacho judicial respondió al accionante exponiendo los antecedentes procesales del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña; así como de las peticiones realizadas por el accionante.
Lo anterior se expresó en los siguientes términos: “ 1. Mediante acta de secuencia N° 41 de fecha 8 de febrero de 2023 se asignó por reparto a este Despacho Judicial el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los señores Erika Tatiana Mozo Jácome y Sandro Ramalho Ferreira contra la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, en la cual se negó la solicitud de preclusión incoada por la defensa. 2.
El proceso pasó al Despacho el 9 de febrero de 2023 y se le asignó el radicado interno 022-2023-906.” Seguidamente, el Despacho accionado procede a referirse a la petición del señor CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS, en los siguientes términos: “(…) 3. Actualmente, aún el proceso se encuentra en turno, no siendo posible acceder a su pedimento de resolución inmediata del recurso. 4.
Al momento de resolver alzadas, la judicatura no sólo tiene en cuenta la fecha de ingreso de cada proceso, sino también términos de prescripción de los mismos, trámites ordinarios que requieren resolución inmediata. En este punto, es preciso indicarle respetado doctor que, como bien lo advierte usted en las peticiones elevadas, uno de los delitos se encuentra próximo a prescribir y, es principalmente en vista de ello y además de que el turno de resolución asignado está igualmente próximo a llegar, que esta Sala procederá de conformidad con prontitud y la decisión que se adopte será debidamente comunicada a cada una de las partes e intervinientes.” En lo referente a dicha respuesta, el Despacho Judicial señaló que el proceso se encuentra en turno y añadió que no era posible resolverlo de manera inmediata.
Agregó que dicho turno está próximo a llegar y que la Sala procederá a resolverlo con prontitud, para luego adelantar la debida notificación a cada una de las partes e intervinientes. En este punto vale la pena reiterar lo expuesto respecto de los criterios que debe contener la respuesta al derecho fundamental de petición, y específicamente al de respuesta de fondo.
En primer lugar, la resolución que de la petición hizo el Despacho Judicial accionado fue clara, en el sentido de que es perfectamente entendible y comprensible. Adicionalmente, se trata de una respuesta precisa y concreta, ya que de manera breve responde a la pregunta del solicitante al señalar que el recurso de apelación interpuesto se encuentra en turno y pendiente de ser resuelto, sin acudir a evasiones ni argumentos irrelevantes.
Igualmente, se aclara que el turno correspondiente está próximo a llegar y que el Despacho tiene en cuenta las preocupaciones sobre la posible prescripción de los delitos que arguye el accionante en su petición. A su vez, debe reiterarse que la respuesta de fondo a un derecho de petición no implica necesariamente acceder a los deseos del peticionario, por lo que basta que la misma cumpla con los criterios ya expuestos para que sea de fondo.
Con base en lo anterior, esta Sala concluye que se trata de una respuesta que, si bien se emitió de manera extemporánea, cumple con los criterios de respuesta al derecho fundamental de petición y que su contenido es claro, preciso, conciso y congruente con la información solicitada, sin agregar ninguna clase de información impertinente ni dar respuestas evasivas, al aclararse que el recurso está próximo a ser resuelto.
Por lo tanto, en el presente proceso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Este fenómeno opera cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la acción de tutela[footnoteRef:7]. En este sentido, emitir una orden judicial amparando el derecho fundamental de petición se tornaría innecesaria. [7: Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014] Así las cosas, en atención a que el Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio respuesta, aunque haya sido extemporánea, a las peticiones realizadas por el señor CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS los días 6 de junio y 29 de agosto de 2023, esta Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la carencia actual de objeto por los hechos expuestos en la presente sentencia, dentro del proceso de acción de tutela adelantado por el señor CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Despacho Tercero de la Sala Penal. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12