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STP2286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2286-2015 Radicación n° 78295 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILMAR JAVIER ANZOLA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 130 Seccional, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de receptación, el 15 de septiembre de 2014 el juzgado accionado no ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, no obstante que han transcurrido 190 días desde la presentación del escrito de acusación (10 de marzo de 2014); evento que conlleva su libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 numeral 5º del C.P.P. Señaló que el defensor solicitó su libertad provisional, pero los juzgados 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito la negaron, bajo argumentos que se apartan de la Constitución y la Ley.

En consecuencia, demandó el amparo del derecho a la libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de enero de 2015 el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado a los despachos accionados, y vinculó a los demás previamente reseñados. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, relató el decurso procesal de la actuación, enfatizando que la tardanza que ha impedido iniciar el juicio oral la constituye: solicitud de la defensa donde pedía aplazamiento de la audiencia de acusación programada para el día 26 de agosto de 2014; el 15 de septiembre siguiente nuevamente se posterga porque el procesado no fue remitido del centro penitenciario, y el 14 de octubre último por razón del paro judicial.

Indicó haberse programado nueva fecha para el 11 de febrero de 2015. De otra parte, informó que los juzgados 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32 Penal del Circuito de Bogotá se pronunciaron sobre solicitud de libertad por vencimiento de términos, en forma negativa. La Fiscalía 130 Seccional se ratificó en lo anterior, y agregó que el procesado, igualmente, propuso acción de habeas corpus que se resolvió adversamente.

El a quo denegó el amparo. Consideró: (i) el actor cuenta con la acción de habeas corpus para solicitar su libertad, ante su privación o prolongación con violación de garantías fundamentales, mecanismo ya demandado y resuelto negativamente; (ii) los jueces competentes se pronunciaron sobre la solicitud de libertad, por presunto vencimiento de términos, igualmente, en forma adversa;

(iii) las providencias que definieron el asunto en cuestión fueron debidamente sustentadas en la jurisprudencia que sobre el particular ha adoptado la Corte Suprema de Justicia. El memorialista impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El actor solicita se proteja su derecho a la libertad, el cual considera vulnerado, porque no se ha adelantado el juicio oral dentro de la actuación penal seguida en su contra, pese a que el término establecido en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal se haya superado.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento de protección constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial que motivó la negativa de acceder a la libertad del procesado estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1453 de 2011, cuya interpretación conllevó la conclusión de que no estaban vencidos los términos para que se diera inicio a la audiencia de juicio oral y, en consecuencia, la libertad deprecada resultaba improcedente, tal y conforme lo informó el juzgado demandado y los intervinientes.

Por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula las actuaciones penales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Súmese a lo anterior, que de acuerdo con la información aportada al libelo, efectivamente como lo concluyó la primera instancia, la pretensión del accionante dirigida a obtener su libertad también fue objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver petición de habeas corpus. Sobre el uso de este último mecanismo, en efecto, la Corte Constitucional, ha dicho: Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Sentencia T- 693 de 2006. Cabe agregar que si bien la audiencia de juicio oral no pudo llevarse a cabo en tres oportunidades ello obedeció a circunstancias externas no atribuibles al despacho judicial accionado como: el paro judicial, solicitud de aplazamiento hecha por la defensa, y la no remisión del procesado.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8