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STP2285-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1708 de 2014Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª Instancia No. 134729 CUI 23001220400020230022701 ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2285-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134729 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Las Mercedes de Montería, en virtud de la sentencia emitida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, que le impuso 240 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos cometidos el 12 de enero de 2011.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad ante la cual el sentenciado peticionó la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014. Por medio de auto interlocutorio del 15 de marzo de 2022, el juzgado negó la solicitud con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Ante una nueva petición de libertad condicional elevada en idénticos términos a la precedente, mediante auto del 11 de mayo de 2022, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior, al estimar que se mantenían vigentes los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la negativa. El condenado interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales se rechazaron por extemporáneos.

Con sustento en este marco fáctico, ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias adoptadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería en torno a su solicitud de libertad condicional y para que se ordene a dicho despacho concederle el subrogado pretendido por cumplir los requisitos legales para tal efecto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA   Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada, quien se pronunció en los siguientes términos: El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería defendió la legalidad de sus decisiones.

Indicó que estas se fundamentaron en la prohibición de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 21 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y por no advertir la vulneración alegada.

Argumentó que providencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, debido a que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la condena se produjo por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refirió que la prohibición de que trata la Ley 1098 de 2006 fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE   1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia adoptada el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Montería, mediante la cual no se le concedió la libertad condicional (solicitada al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014) por la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual manera para que se invalide el auto del 11 de mayo siguiente, por el cual el juzgado de penas resolvió estarse a lo resuelto en el anterior proveído respecto del subrogado penal, y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de fondo en la que se le conceda lo pretendido. Frente a estas pretensiones, la actuación enseña que los razonamientos que justificaron la negativa de otorgar el subrogado penal son ajustados a derecho.

En efecto, en la providencia del 15 de marzo de 2022 el juzgado accionado advirtió que no era no procedente conceder la libertad condicional a BRAVO MENDOZA porque su condena fue por el delito de acceso carnal abusivo contra un menor de 14 años, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2011, esto es, en vigencia de la Ley 1098 de 2006. De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 ídem, sin que sea dable acudir a argumentos relacionados con su derogatoria tácita con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico, como lo hace el tutelante.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, particularmente en sede de tutela, ha señalado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873; STP4867, 22 feb. 2022, rad. 121754; STP17451, 17 oct. 2023, rad. 132691.] “Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.

Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.

Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05).” En esos términos, no se advierte defecto alguno en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el demandante, fueron sustentadas bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

De otra parte, la Sala tampoco encuentra irregularidad en la determinación del juzgado de penas de estarse a lo resuelto en proveído del 11 de mayo de 2022 respecto del otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que el accionante fundamentó la solicitud en idénticos supuestos fácticos y jurídicos que no justificaban un nuevo análisis en torno a la vigencia y aplicación de la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo que imponía su rechazo.

Se recuerda que es deber de los jueces ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo invocado por ALVEIRO ANTONIO BRAVO MENDOZA. 2.

NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8