Micelio
STP2284-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2284-2019 Radicación n° 103058 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por Edgardo Eliécer Estrada Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA Los aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con miras a obtener la reliquidación de su pensión «…por considerar que de acuerdo a su último salario y en comparación de otros compañeros en iguales condiciones laborales y salariales me desmejoraron ostensiblemente».

Agrega que dicha prestación fue liquidada sin tener en cuenta los valores reales e incrementos legales. 2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la citada capital, Despacho que mediante sentencia del 30 de julio de 2014 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que las súplicas de la demanda ya habían sido objeto de estudio, lo cual, en sentir del petente, no era cierto. 3.

Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 5 de mayo de 2015 resolvió modificar la de primera instancia en punto de la cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos. 4. Promovido el recurso de casación por el accionante respecto del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo recurrido, en razón a que no se demostraron los errores de hecho en los que había incurrido el ad quem. 5.

Considera el actor que «…no se hizo un estudio de fondo y verdadero del principal problema que se planteó desde un principio en la demanda, el cual es el reconocimiento de una reliquidación de mi pensión, toda vez que, a varios compañeros que laboraron conmigo, devengando el mismo sueldo, en condiciones laborales parecidas a las del suscrito, pero que ellos fueron liquidados con un factor diferente que dio como resultado la desproporción en mi mesada, la cual obedece a un salario mínimo, cuando aún en esta época el distrito no cuenta dentro de su escala salarial de sus empleados, con el salario mínimo decretado por el gobierno nacional…».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Aunque la parte demandada fue oportunamente notificada del inicio del presente trámite constitucional, no se recibió respuesta alguna frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad indicó que la demanda adolecía de graves deficiencias de carácter técnico que impedían su prosperidad dado que se desconocieron los presupuestos que regulan el recurso extraordinario, estándose además en la imposibilidad de subsanarla de oficio.

Así lo explicó la Sala accionada: En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.

En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de segunda instancia, por lo que se incurre en el error de pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia del tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir, además, la censura omite plantear qué debe hacerse con el fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo que persigue inicialmente el actor es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus pretensiones, sin embargo la acusación carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que eventualmente haya sido infringida por el juzgador de segundo grado.

En ese orden cabe señalar que el único precepto que trae a colación la censura es el artículo 175 del CPC, que hace referencia a los medios de pruebas en el proceso, y que fue citado por el Tribunal para destacar las falencias probatorias que evidenció y que no permitían establecer la procedencia o no de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor.

Ahora, el recurrente no cumplió con la carga de señalar con claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal, cuáles pruebas apreció erróneamente o dejó de valorar, singularizándolas e indicando qué es lo que realmente acreditan, pues afirma que el juzgador de segundo grado “no tuvo en cuenta” unos documentos y luego aduce que “no se apreció con claridad las pruebas arrimadas al proceso”, de donde se infiere, en principio, una contradicción del impugnante, pues no se le puede endilgar al sentenciador de la alzada la falta de apreciación de unas pruebas y posteriormente estimar su apreciación errada, pues no es posible atribuir simultáneamente sobre un mismo medio de convicción estas dos deficiencias probatorias.

Al respecto, cabe recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial y para lograr su cometido es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Así las cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada. Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, que el demandante sustenta en el reconocimiento de la pensión a favor de otros trabajadores en similares condiciones con un monto superior al suyo, se responde que sin razón se muestra en su dicho, sencillamente porque tratándose de aspectos que tienen que ver con el reconocimiento pensional, cada asunto se resuelve de manera independiente y de acuerdo con la situación del peticionario, de ahí que no pueden esperarse resultados idénticos.

Además, debe entender el actor que el resultado adverso a sus intereses al interior del proceso ordinario laboral, tal como quedó registrado en la sentencia de casación, más exactamente en la motivación del Tribunal, obedeció a una omisión probatoria dado que no se demostró cuáles fueron los factores salariales o incrementos no tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar el monto de la pensión, tampoco se estableció con certeza el promedio salarial devengado en el último año de servicios, falencias que llevaron a la desestimación de las pretensiones.

Es por ello que totalmente infundado se muestra el quebrantamiento del derecho a la igualdad, cuando, además, no obran elementos de juicio indicativos de que se hubiesen emitido decisiones judiciales en favor de otros trabajadores a pesar de estar ante una situación similar a la del aquí accionante. Por consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento y por lo mismo debe desestimarse. 6.

Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Edgardo Eliécer Estrada Gómez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9