CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2284-2015 Radicación n° 78289 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho de petición, deprecado por la ciudadana DORA ESTHER POLO HERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 14 de abril de 2014 la ciudadana en referencia solicitó ante la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión, una copia de la resolución que reconoció dicha prestación social, así como una certificación de las mesadas recibidas desde 1995 y del último lugar de prestación de servicios.
Ante la omisión de respuesta, acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la dependencia aludida, a la Armada Nacional, al Ministerio de Defensa y a su Coordinación del Grupo de Archivo General.
Ninguna se pronunció dentro del término concedido. El a quo amparó el derecho de petición, por cuanto no se acreditó que la solicitud de la actora hubiera sido respondida. En consecuencia, ordenó que fuera contestada dentro de los cinco días siguientes. El mismo día de expedición de la providencia, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional deprecó la declaratoria del hecho superado, en atención a la respuesta emitida y notificada a la demandante pocos días atrás. Con fundamento en ello, al impugnar el fallo, insistió en la misma pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Según fue acreditado, la demandante deprecó la reliquidación de su pensión, una copia de la resolución que reconoció dicha prestación social, así como una certificación de las mesadas recibidas desde 1995 y del último lugar de prestación de servicios, sin haber obtenido contestación. Durante el trámite de primer nivel, fue emitida y notificada la respuesta, en la que se negó la reliquidación pretendida y se remitieron los documentos solicitados.
Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, en atención a la carencia actual de objeto evidenciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto examinado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6