Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152203 CUI: 17001220400020250037301 Bernardo Ivan Sepulveda Moreno Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 17001220400020250037301 Radicación n.° 152203 STP2282-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- En el marco del proceso penal de radicado 05 686 61 00792 2017 8000500 seguido en contra de Bernardo Iván Sepúlveda Moreno, el 22 de marzo de 2019 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de prisión de 256 meses tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
La decisión fue apelada por la defensa. En consecuencia, el 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Actualmente la pena la vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. En autos 969 y 2129 del 29 de octubre de 2025 el juzgado i) declaró que el condenado ha descontado 11 años y 9.5 días de pena y se pronunció frente a la solicitud de redención de pena en aplicación de la Ley 2466 de 2025; y ii) negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia o jefe de hogar, respectivamente. 4.- Las decisiones antes referidas fueron notificadas personalmente al condenado el 30 de octubre de 2025, sin que se advierta la interposición de recurso alguno. 5.- Bernardo Iván Sepúlveda Moreno interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que considera vulnerados con las decisiones del 29 de octubre de 2025 (autos 969 y 2129), por haber incurrido en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo «al aplicar prohibiciones absolutas, contrarias a la jurisprudencia constitucional vigente y al fin resocializador de la pena». 5.1.- Solicitó dejar sin efectos los autos atacados y ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas accionado inaplicar la prohibición legal del artículo 38G del Código Penal y hacer un «juicio de proporcionalidad y razonabilidad» para concederle la prisión domiciliaria. 6.- En sentencia del 9 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad pues el actor no interpuso recursos contra ninguno de los autos atacados en la acción de tutela. 7.- El accionante impugnó la decisión alegando que el requisito de procedibilidad de subsidiariedad debe ser flexibilizado por tratarse de una persona privada de la libertad.
Igualmente, reiteró los reproches contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia por expresa prohibición legal. 8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si los autos 969 y 2129 del 29 de octubre de 2025 incurrieron en algún defecto específico que permitiera dejarlos sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que las decisiones atacadas son del 29 de octubre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 7 de noviembre siguiente; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 13.- Sobre el último evento, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
(CSJ STP3654-2025, STP6846- 2024 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 14.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que el accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de los recursos ordinarios – reposición y apelación – que procedían contra los autos atacados. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351;
STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros). 15.- Por último, sobre el argumento del actor encaminado a que se flexibilice el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que no es de recibo pues la jurisprudencia constitucional ha indicado que el solo hecho de estar privado de la libertad no exime a la persona de agotar los recursos a su alcance (CC T-027 de 2023 y T-308 de 2025). 16.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Bernardo Iván Sepúlveda Moreno. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2