Tutela de 1ª Instancia No. 134425 CUI 11001020400020230232100 NESTOR NAVAS BARRETO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2282-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134425 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la acción instaurada por NESTOR NAVAS BARRETO, mediante apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar y las partes e intervinientes en el proceso 1442/J108IPM.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de marzo de 2021 el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal contra el sargento NESTOR NAVAS BARRETO por el presunto delito de inutilización voluntaria y el 26 de octubre lo vinculó a la actuación. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 el despacho resolvió la situación jurídica provisional del investigado por el mismo punible y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Contra esta decisión la defensora interpuso y sustentó el recurso de apelación. Las diligencias se remitieron ante el Tribunal Superior Militar y Policial, autoridad que, por auto del 7 de diciembre siguiente, surtió el traslado previsto en el artículo 581 de la Ley 522 de 1999. A través de correo electrónico del 11 de enero de 2022 se allegó a dicha Corporación renuncia de la apoderada del implicado y poder del nuevo defensor, con ampliación del recurso de apelación. Por medio de auto del 23 de octubre de 2023, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la ampliación del recurso, por extemporánea.
En la demanda de tutela, NESTOR NAVAS BARRETO afirma que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al inhibirse de resolver los argumentos planteados en el escrito de ampliación de la apelación y sus anexos, no solo porque este integra la sustentación del recurso interpuesto oportunamente por su anterior defensora, sino porque su contenido demuestra que la calificación de la conducta de inutilización voluntaria es inadecuada y que debió soportarse en un análisis técnico científico.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial emitir un pronunciamiento en torno a la ampliación de la impugnación propuesta contra el auto que resolvió su situación jurídica. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar acudió al trámite para informar que actualmente conoce en etapa de instrucción la actuación seguida contra el accionante, como quiera que el Despacho 102 fue suprimido.
Para que obre como prueba, aportó el expediente que interesa. 2. El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Con todo, indicó que el escrito de ampliación de la apelación se presentó por fuera del término legal y los argumentos allí presentados no atacaban de forma directa la providencia de primera instancia, razones por las cuales lo desatendió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra el Tribunal Superior Militar y Policial. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.
En este asunto, NESTOR NAVAS BARRETO orienta la acción a demostrar que el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró sus derechos fundamentales debido a que, mediante auto del 23 de octubre de 2023 se inhibió de pronunciarse sobre el escrito que denominó ampliación al recurso de apelación presentado contra el proveído que resolvió su situación jurídica provisional.
Frente a este cuestionamiento resulta claro que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente en etapa de instrucción. Por tanto, es en ese específico escenario donde el tutelante debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales.
Múltiples y variados son los momentos procesales donde el demandante puede ejercer el derecho de defensa, o el derecho a probar, contradecir, impugnar, y en general, a gozar de un debido proceso, si se tiene en cuenta que la actuación apenas empieza, oportunidades todas que se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela.
En ese orden de ideas, al existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección reclamada por NESTOR NAVAS BARRETO se torna totalmente improcedente. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo invocado por NESTOR NAVAS BARRETO respecto del Tribunal Superior Militar y Policial. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8