CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103010 A/. José Lorenzo Jordán Luna LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2281-2019 Radicación n° 103010 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Lorenzo Jordán Luna, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de la mencionada capital.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Indicó básicamente el interno JOSÉ LORENZO JORDÁN LUNA, que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al dilatarle los trámites de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, por lo que pidió que se le amparen sus derechos fundamentales.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela al encontrar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, sí ha resuelto las solicitudes que ha puesto en consideración el accionante, José Lorenzo Jordán Luna. Así, explicó que mediante auto del 2 de enero del presente año, la autoridad accionada denegó la solicitud de ejecución de la pena en el lugar de residencia, al evidenciar que no se ha acreditado la reparación de los perjuicios causados con el injusto penal.
Además, anotó que el actor, pese a haber sido notificado de la anterior decisión, el 8 del mismo mes y año, no interpuso ningún recurso; incumpliendo así un requisito esencial de procedibilidad de la acción de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su impugnación, el actor se limitó a sostener que cumplía con cada uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaría, razón por cual, debía accederse a sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También es importante precisar que cuando se interpone contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
Bajo la anterior óptica, resulta diáfano afirmar que los reclamos que eleva el accionante por medio de la presente acción constitucional deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante acción de tutela, pues este medio de amparo es residual y subsidiario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 5. En el asunto bajo estudio, según lo precisó el Juzgado accionado, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el actor no promovió ningún recurso frente a la decisión adversa a sus intereses, luego, entonces, razón le asiste al Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que no es dable atender la solicitud que eleva el accionante por vía constitucional, pues el mecanismo de amparo resulta claramente improcedente. 6.
En conclusión, desacertadas se tornan las pretensiones aludidas en la demanda de tutela, porque toda la discusión planteada atinente con la valoración jurídica debe proponerse al interior del proceso y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez constitucional para pronunciarse al respecto. 7. Finalmente, ha de señalarse que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, único evento en el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional para acceder a la protección de los derechos de manera transitoria, ya que el hecho de estar privado de la libertad no se traduce en razón suficiente para estimar un daño de tal entidad, por cuanto ello se produjo en virtud de la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra y por lo mismo debe soportar las contingencias que esa circunstancia conlleva. 8.
Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7