Radicado Nº 96993 JOHN JAMER ESPINOSA DÍAZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2281-2018 Radicación Nº 96993 (Aprobado mediante Acta Nº 53) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOHN JAMER ESPINOSA DÍAZ, contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: 1. Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, la que cumple en la carrera 4ª No. 19-21 del barrio Las Quintas del municipio de Facatativá. 2. Indica que elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, negándosele lo pretendido, agotando contra dicha determinación los recursos ordinarios de reposición y apelación. 3.
Señala que al resolverse la segunda instancia, en decisión del 14 de noviembre de 2017, se negó su libertad, aludiendo que el fundamento de ello es el hecho de haberse valorado dos veces la extrema gravedad de la conducta. 4. Refiere que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el legislador condicionó la concesión del beneficio de la libertad condicional a la valoración de la conducta, eliminándose la palabra “gravedad”. 5.
Advierte que tal situación implica una afectación al principio del non bis in ídem, por la errónea apreciación de la norma. 6. Resalta que de acuerdo a la situación fáctica por la cual fue condenado, si bien existió un forcejeo fuera de un bar que llevó a la materialización de la conducta punible, también lo es que actuó en legítima defensa; indicando que luego de ello, aceptó los cargos por el error humano cometido para evitar un desgaste en el aparato judicial, no obstante, el ordenamiento jurídico de manera arbitraria le negó la libertad condicional, siendo sometido a una exagerada pena privativa de la libertad, afectándose con ello su derecho a la libre locomoción y el principio del non bis in ídem.
PRETENSIONES/ Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y que en consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, conceder el subrogado de la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal de Cundinamarca ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, se pronunció la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, indicando no haber vulnerado derechos fundamentales en el trámite adoptado y censurado, toda vez que el asunto se resolvió de una manera atendible y razonada, realizándose un análisis del presupuesto relacionado con la conducta punible que contribuyó a la negativa de beneficio, sin que ello signifique doble valoración, pues se trata de un requisito que la normatividad tiene previsto al momento de estudiar el otorgamiento de la libertad condicional, de manera que la sola inconformidad con la decisión no habilita al juez de tutela a reabrir la discusión surtida al interior del asunto penal como si se tratara de una instancia adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negando el amparo solicitado al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios accionados en su providencias ponderaron de manera razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho correspondía, en tanto que dieron estricta aplicación a lo ordenado en el artículo 64 del Código Penal, que señala que para la concesión de dicho beneficio es necesario valorar la gravedad de la conducta, sin que ello signifique una transgresión al principio del non bis in ídem.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo JOHN JAMER ESPINOSA DÍAZ lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, que las autoridades judiciales accionadas al negarle la libertad condicional a su prohijado incurrieron en una vía de hecho, porque amparados en el axioma de la valoración de la conducta punible, convirtieron el derecho a la libertad en una verdadera talanquera, amén que la norma a aplicar en virtud del principio de favorabilidad (dice que no debe considerarse la modificación introducida al artículo 64 del Código Penal por la Ley 1709 de 2014, por ser más rigurosa y además no estaba vigente para el momento en que se cometió la conducta punible), en manera alguna hace referencia a que deba considerarse la gravedad de la conducta punible.
Itera que debió analizarse su buen desempeño, su papel resocializador, presupuestos que sin lugar a dudas permiten advertir que es beneficiario del subrogado requerido. En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados; en consecuencia, se le conceda la libertad condicional, al cumplir con todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 2º Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por JOHN JAMER ESPINOSA DIAZ se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio. 5.
Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 7.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante.
En efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, JOHN JAMER ESPINOSA DÍAZ no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Recordemos que ha señalado la Sala de Casación Penal frente al análisis que deben realizar los jueces para la concesión de este mecanismo: (…) 3.
El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: (…) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.
En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.[footnoteRef:1] (Resalta la Sala) [1: Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.] Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.
La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: … la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.
(Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:4].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:5] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [4: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [5: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
(…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:6].
Resalta la Sala [6: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.] Aserciones que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
Dijo al respecto: (…) 39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional …». 8.
Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 18 de julio y 14 de noviembre de 2017, dictados, respectivamente, por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito de Facatativá, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
Señaló el Juez Fallador, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma, que: Corolario de lo anterior, resulta claro que el Juez de Ejecución de Penas podrá valorar la conducta de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, en la medida que sobre tal aspecto se haya pronunciado el juzgado fallador o en su defecto la segunda instancia. Ha de resaltarse que de acuerdo a la línea de pensamiento trazada vía jurisprudencial por el máximo tribunal constitucional, queda claro que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad NO realiza una nueva valoración del punible, ni quebranta el principio del non bis in ídem de que gozan todos los condenados.
Por el contrario, el juez ejecutor se somete a las consideraciones expuestas por el juez que resolvió la situación jurídica del procesado a través de su fallo condenatorio. Se reitera, que el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad “PREVIA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE”, por tanto, considera pertinente este despacho destacar que tal valoración no obedece a un criterio discrecional de juez de ejecución de penas sino que, contrario sensu, tal consideración se hace en concordancia con el pronunciamiento que al respecto haya hecho el juez fallador al momento de emitir sentencia… Teniendo en cuenta lo antes mencionado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Guaduas Cundinamarca (sic), se manifestó con respecto a la conducta e hizo un amplio juicio de reproche frente a la misma desplegada por el sentenciado, analizando el factor objetivo y subjetivo de acuerdo a la ley.
Así lo consignó el juez de conocimiento en el punto de la dosificación punitiva. Nótese que a pesar de que el condenado se sometió a la justicia preacordando la pena, el fallador se pronunció sobre la conducta en el sentido de que la pena era necesaria no solo por la infracción misma cometida, sino también por la gravedad, resaltando la manera como el aquí condenado era el autor del delito cometido quedando en caso de inseguridad y temor hacia la comunidad en aquellos momentos.
Consecuente con lo anterior, ESPINOSA DIAZ no cumple con el requisito de la valoración de la conducta por el diagnostico dado por el juez de conocimiento en el momento del análisis del delito endilgado. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado hoy accionante, señaló: Es de anotar que el procedente jurisprudencial traído a colación tiene plena viabilidad en lo que se estudia, pues si bien el subrogado penal de la libertad condicional fue modificado en sus requisitos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, esta normatividad tiene idéntico contenido en lo que respecta a la previa valoración de la conducta punible para la concesión del referido beneficio.
Observa este despacho que el proceder del juez de ejecución de penas se ajustó a los parámetros señalados en la legislación, como quiera que se limitó al contenido de la sentencia condenatoria, sin repasar o adicionar reproches jurídicos a la conducta punible que fuera enrostrada al sentenciado JOHN JAMER ESPINOSA DÍAZ. En efecto, analizando el texto de la sentencia condenatoria proferida por este Despacho, refleja que el comportamiento desarrollado por el sentenciado reviste de mayor gravedad, tal como fue indicado por el juez de conocimiento textualmente cuando señaló: “De manera que la gravedad de la conducta es enorme, pues el procesado agredió a una persona sorpresivamente, quien, es apenas obvio que si salía del bar, con sus amigos de la celebración de un cumpleaños, estaba completamente desprevenido”.
Más adelante se indicó: “Así es que la lesión causada es incalculable, no solamente porque se agredió el bien jurídico que por excelencia es el más importante, sino porque estamos ante un comportamiento que denuncia una grave descomposición del sentenciado, y que, entonces reclama una sanción condigna, no solamente en aras del cumplimiento de los fines punitivos de prevención especial, rehabilitación y resocialización, sino de imponer un castigo justo, que se compadezca con la gravedad de la infracción cometida y prevención general (….)”.
Es factible deducir que el juez de conocimiento valoró la conducta de extrema gravedad y dicha valoración vincula al señor Juez de Ejecución de Penas, quien no puede apartarse de la expresa valoración del juez que dictó la sentencia. En ese orden, se confirmará el auto objeto del recurso de alzada… En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 9.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. 10.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 11.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso censurado. 3. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21