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STP2280-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250240401 Tutela 2° instancia n.° 151517 JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2280-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151517 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA instauró trámite de exequatur en contra de José Luis de Jesús Miranda, su hijo y la Iglesia Cristina Ministerio Internacional Creciendo en Gracia, para que se declarara la «fuerza y efectos judiciales» en Colombia de la sentencia que el Juzgado 11 del Circuito del Condado de Miami del estadode Florida de los Estados Unidos de América profirió el 20 de agosto de 2008, por medio de la cual «decretó el divorcio de Josefina de Jesús Torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la sociedad conyugal emanada de la relación matrimonial».

El asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 11001020300020140255200, autoridad que inadmitió la demanda a través de auto de 27 de marzo de 2015, oportunidad en la que concedió a la demandante el término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades advertidas, so pena de rechazo.

El 9 de abril de 2015, a través de un nuevo apoderado, la actora solicitó prórroga del término para subsanar, con fundamento en que los documentos que requería la autoridad judicial accionada estaban en Estados Unidos. Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de ese año la autoridad judicial accionada rechazó la demanda, al estimar que los defectos advertidos no fueron subsanados, hecho a que dio lugar a que el 8 de septiembre siguiente, se ordenara el archivo de la actuación. Luego, el 25 de enero de 2016, la accionante, en nombre propio y en calidad de «representante legal de la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. sociedad comercial», otorgó poder a un profesional en derecho para que la representara dentro del ya citado trámite de exequatur, no obstante, mediante auto de 14 de abril de 2016, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de personería, al insistir que la demandante no subsanó los errores resaltados en el auto inadmisorio.

Más adelante, JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA presentó nuevamente demanda de exequatur, esta vez contra José Luis de Jesús Miranda y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia, trámite que se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado 11001020300020180106000. El auto del 25 de junio de 2018, el magistrado a cargo del asunto rechazó de plano la demanda, al estimar que no cumplió los requisitos establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 606 del Código General del Proceso, dado que la sentencia materia de exequatur resolvió que el demandado debía transferir a la actora dos bienes ubicados en Colombia, asunto que era de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Lo anterior dio lugar a que le el 30 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia archivara el segundo trámite.

JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA acudió al mecanismo de amparo constitucional. Aseguró que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en «dilaciones injustificadas», pues los procesos de exequatur mencionados presentan una demora de 19 años, máxime que requiere una protección especial por ser adulta mayor, dado que tiene 63 años.

Consecuencia de lo anterior, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir «la sentencia definitiva de exequatur». TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Sala homóloga Civil, autoridad que, dentro del término, no allegó el informe requerido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo, luego de advertir que, por los mismos hechos y pretensiones, la demandante había promovido otra acción de tutela que fue conocida por esa Corporación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien reprochó que la primera instancia no analizara la posible afectación a sus derechos fundamentales, los cuales son vulnerados ante la dilación injustificada de la Sala accionada en emitir la sentencia en el proceso de exequatur.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.

Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, JOSEFINA TORRES LOGREIRA ha acudido en dos oportunidades a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para acreditar este hecho, basta precisar que, sentencia STP20057-2025 del 21 de octubre del año inmediatamente anterior, esta Sala de decisión confirmó el fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, contra la Sala de Casación Civil, en atención a la presunta “ dilación injustificada” para definir el trámite de exequatur.

En esa ocasión, se estimó que la demanda de tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, pues los autos mediante los cuales la Corporación accionada rechazó los trámites de exequatur datan de los años 2016 y 2018, sin que se advirtiera una razón válida para que durante ese tiempo la accionante no procurara el amparo de sus derechos fundamentales.

Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, conforme fue señalado por la Sala de primera instancia, la accionante ha propuesto en varias oportunidades el mismo reparo contra la misma autoridad, al insistir que la Sala de Casación Civil no ha emitido decisión de fondo en el proceso de exequatur. Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Sala y la Sala homóloga Laboral, en primera y segunda instancia, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.

En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, lo procedente será confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2280-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151517 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.